Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 235577-202312 sep 2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Universidad Tecnologica Metropolitana
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10034-2020
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36794-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Ley N° 19.287: art. 11
Descriptores
Carga de la prueba · Demanda reconvencional · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Fondo Solidario del Crédito Universitario · Financiamiento de estudios de educación superior
Cita
Corte Suprema, Rol N° 235577-2023, 12 de septiembre de 2024, «con Universidad Tecnologica Metropolitana»

Historia del caso

En el mismo rol 235577-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su fundamento 13° que se elimina.

Y teniendo además presente:

Primero: Lo razonado en los basamentos tercero a noveno del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos.

Segundo: Que, en autos no existe controversia respecto a que el demandado reconvencional, nombre reservado, suscribió un convenio para financiar su carrera universitaria a través del fondo solidario del crédito universitario, regulado por la Ley Nº 19.287, crédito que, a su vez, fue respectivamente respaldado a través de la suscripción de cinco pagarés, los cuales fueron aportados en la causa por ambas partes, así como también se acompañó por el demandante reconvencional un registro del sitio web de la empresa Orsan en donde consta la deuda actualizada conforme a la dispuesto en el artículo 11 de la ley antes mencionada.

En este sentido se encuentra establecido que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, en virtud de Ley N°19.287, determinó cuotas equivalentes anuales y sucesivas para el deudor. En el caso de autos, el demandante adeudaba un monto de 340 UTM, lo que implicó la fijación de quince cuotas anuales, todas con vencimiento el día 31 de diciembre de cada año a contar del año 2012 y hasta el año 2026 según la siguiente tabla:

Tercero: Que acreditada la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, correspondía al demandado reconvencional, conforme al artículo 1698 del Código Civil, probar su extinción, sea por el pago o por algún otro modo de extinguir, cuestión que no acaeció en la especie, pues ninguna prueba aportó al efecto. Razón por la cual no cabe más que hacer lugar a la demanda reconvencional y condenar al demandado reconvencional a pagarle al actor reconvencional la suma correspondiente a las cuotas determinadas por el Administrador del Fondo Solidario que vencieron el 31 de diciembre de los años 2014 a 2018.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil veinte, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-36794-2018, en aquella parte que rechazó la demanda reconvencional y se declara, en su lugar, que se la acoge, y por lo tanto se condena al demandado reconvencional a pagarle al actor reconvencional la suma de 113,604 UTM, más los intereses acumulados en virtud de la Ley N° 19.287, con los reajustes que correspondan a contar de la fecha de notificación de esta sentencia y hasta el pago total y efectivo, con costas.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 235.577-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.