Demanda reconvencional
- Fecha
- 12 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Universidad Tecnologica Metropolitana
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10034-2020
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36794-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.287: arts. 7, 11
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Error de derecho · Exigibilidad de la obligación · Fondo Solidario de Credito Universitario · Cobro de pesos · Financiamiento de estudios de educación superior · Acción declarativa de prescripción extintiva · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 235577-2023, 12 de septiembre de 2024, «con Universidad Tecnologica Metropolitana»
Historia del caso
En el mismo rol 235577-2023
- Casación en el fondo Carga de la prueba 12 sep 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 36794-2018, caratulado “nombre reservado con Universidad Tecnológica Metropolitana”, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte se rechazó la demanda principal de prescripción extintiva así como también la demanda reconvencional de cobro de pesos.
Apelada esta decisión por la parte demandante principal y adherida a ésta que fuera la demandante reconvencional, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante resolución de fecha doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación alega que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1545 del Código Civil y 7 y 11 de la Ley N°19.287, por cuanto sostiene que su parte acreditó la existencia de la obligación que el actor pretende prescribir y su parte cobrar. Fue hecho acreditado que el actor suscribió 5 pagarés en favor de UTEM. A lo que añade que los sentenciadores hicieron caso omiso a lo preceptuado en el artículo 11 de la ley antes citada y no consideraron la fijación de las 15 cuotas anuales e idénticas, así como la circunstancia de que cada una de ellas es exigible por sí misma y de manera independiente. De esta manera, asevera, la infracción de ley del artículo 11 en comento, viene dada por el hecho de que ambos tribunales soslayaron el contenido de la norma, al señalar que “no aparece antecedente alguno del cual se pueda comprobar la época de su exigibilidad en la forma establecida en el artículo 7 antes citado” lo que infringe flagrantemente el artículo 7 y 11 de la Ley N°19.287, pues la primera de dichas normas señala cuando la obligación se hace exigible, mientras que la segunda, la forma de cálculo de cada una de las cuotas, independientes entre sí.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 20 de noviembre de 2018 comparece nombre reservado demandando en juicio ordinario de menor cuantía de prescripción extintiva a UTEM, en razón que suscribió 5 pagarés a su orden: 1.- $ 1.414.668, suscrito el 7 de Marzo del año 2005; 2.- $1.485.401, suscrito el día 6 de Marzo del año 2006; 3. $1.562.643, suscrito el 1° de Marzo del año 2007; 4.- $1.670.464, suscrito el 11 de Marzo del año 2008; y 5.- $1.779.045, suscrito el 1° de Marzo del año 2009.
Hace presente que en los pagarés se contempló una cláusula en que su parte se obliga a pagar el monto en cada uno de ellos consignado luego de dos años de haber egresado, estando o no en posesión del título profesional o grado de licenciado o bien, después de dos años de no haberse matriculado, declarando en ese acto estar en conocimiento que la fecha de pago de los pagarés se haría exigible al 31 de diciembre del año en que venzan los dos años de gracia.
Indica que el último pagaré suscrito, tiene fecha de suscripción el 1 de marzo de 2009.
Agrega que dejó de cumplir la obligación, encontrándose en mora desde su vencimiento, la que según la cláusula antes señalada, sería el 31 de diciembre 2011, por lo que la acción y la deuda se encuentran prescritas por haber transcurrido más de 1 año desde que la obligación se hizo exigible.
b) Con fecha 24 de mayo de 2019, don Pablo Ignacio Cañón Thomas, abogado, en representación del demandado, contesta la demanda solicitando su rechazo parcial. Explica que el demandante cursó estudios en la Universidad demandada. Para pagar dichos estudios, el Sr. nombre reservado suscribió 5 pagarés con el Fondo Solidario de Crédito Universitario. Señala que por disposición de la Ley N°19.287 que rige estas materias, todos los instrumentos suscritos por el deudor en el marco del Fondo Solidario de Crédito Universitario representan una sola obligación, la cual es exigible dos años desde el egreso de la institución, independiente de la obtención del título. También será exigible en el caso de que el beneficiario no se matricule durante dos años seguidos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado; esto último estaría consagrado en el artículo 7° de la ley citada.
Indica que por disposición de dicho cuerpo legal, el crédito universitario se expresa en UTM y se debe pagar en cuotas anuales, cuyo monto se determina de acuerdo a los ingresos percibidos por el ex estudiante en el año inmediatamente anterior. Para ello existe la obligación de parte del beneficiario de presentar su declaración de ingresos percibidos, año a año. En este acápite, afirma que el demandante beneficiado con el crédito no presentó declaración de ingresos en ninguno de los años, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.287, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro.
Manifiesta que en virtud de lo anterior el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, en virtud de Ley N°19.287, debe determinar cuotas equivalentes anuales y sucesivas para el deudor. En el caso de autos, el demandante adeudaba un monto de 340 UTM, lo que implica la fijación de quince cuotas anuales, todas con vencimiento el día 31 de diciembre de cada año:
Teniendo en cuenta el saldo de la deuda existente, se fijaron 15 cuotas anuales e idénticas siendo cada una de ellas exigibles por sí mismas y de manera independiente. De tal manera, el Administrador del fondo ejerció su obligación legal de determinar estas cuotas con fechas de vencimiento sucesivo hasta el 2026, lo que implica que no se ha cumplido en este caso uno de los requisitos legales para que opere la prescripción extintiva de toda la deuda, aquel referido al transcurso del tiempo respecto de estas cuotas.
Sostiene que la Ley N°19.287 no contiene normas especiales que regulen la prescripción de estas cuotas fijadas por disposición de la ley, solo señalan que estas tendrán mérito ejecutivo. Así, al aplicar las normas generales de prescripción sobre estas cuotas, queda a salvo la facultad de ejercer acción ordinaria de cobro dentro del período de 5 años desde el vencimiento de cada cuota, es decir, desde el 31 de diciembre de cada año.
Expresa que teniendo presente esto último, solo las cuotas de los años 2012 y 2013 se encontrarían prescritas, por haber transcurrido 5 años desde la fecha que se hicieron exigibles, por lo que procede a allanarse solo respecto de las cuotas de los años anteriores al 2013.
En un otrosí deduce demanda reconvencional de cobro de pesos, haciendo presente los fundamentos expuestos en la contestación, en cuya virtud solicita se condene al demandado reconvencional a pagarle cuotas que vencieron los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 por el monto de 22,721 UTM cada una, lo que en total equivalen a la cantidad de 113,605 UTM, más los intereses acumulados en virtud de la Ley N°19.287, más reajustes y costas.
c) El demandado reconvencional contestando pide el rechazo, por cuanto la deuda contenida en los pagarés estaría prescrita, y mal podría entonces haber generado una obligación nueva, para lo cual repite los mismos fundamentos de su demanda principal.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado que fue íntegramente confirmada por la de segunda instancia, rechaza tanto la demanda principal como la reconvencional, razonando para ello que “(…) se tendrá como un hecho acreditado en autos que el actor, don nombre reservado, suscribió 5 pagarés en favor de la Universidad Tecnológica Metropolitana, a fin de financiar sus estudios en dicha institución de educación superior. Que, teniendo a la vista los pagarés Folio Nº 20055829; Nº20062575; Nº20074056; Nº8000937 y Nº9004763, no objetados, aparece que estos se harían exigibles al 31 de diciembre del año en que venzan dos años de gracia señalados en dichos instrumentos mercantiles. Que, es menester tener presente que el artículo 7° inciso tercero de la Ley N°19.287, que establece normas sobre fondo solidario de crédito universitario, aplicable al caso subjudice, dispone: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan”. Que, con la sola documental rendida en autos, (…) esto es, copia de pagarés suscritos por el actor, no aparece antecedente alguno del cual se pueda comprobar la época de su exigibilidad en la forma establecida en el artículo en el artículo 7° antes citado, razón por la cual la demanda no puede prosperar”. Y en cuanto a la demanda reconvencional señala que “Al actor reconvencional acreditar la existencia de una obligación que reclama. Sólo rindió documental, copia de Registro del sitio web de empresa cobranza Orsan, donde aparecería deuda actualizada del demandado reconvencional. Tal probanza resulta del todo insuficiente para acreditar la obligación cuyo cobro se pretende, máxime cuando no se encuentra discutido en autos que las obligaciones asumidas por el demandado reconvencional se estipularían mediante la suscripción de pagarés, cuya existencia no ha resultado probada, razón por la cual la demanda en comento no puede prosperar”.
CUARTO: Que de los planteamientos vertidos por las partes en sus escritos de discusión no existe controversia respecto a que el demandado reconvencional, nombre reservado, suscribió un convenio para financiar su carrera universitaria a través del fondo solidario del crédito universitario, regulado por la Ley Nº 19.287, que modifica la Ley Nº 18.591 y que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, crédito que, a su vez, fue respectivamente respaldado a través de la suscripción de cinco pagarés números 20055829, 20062575, 2007004056, 2008000937, 2009004763, suscritos el 07 de marzo del año 2005, 06 de marzo del año 2006, 01 de marzo del año 2007, 11 de marzo del año 2008 y 01 de marzo del año 2009, por montos de $1.414.668, $1.485.401, $1.562.643, $1.670.464 y $1.779.045.
La discusión se centró, en cambio, en determinar si la acción emanada de dichos pagarés se encontraba prescrita y en este sentido entonces establecer cuando la obligación se hizo exigible y la fecha a partir de la cual debía computarse el plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento, así como también, determinar la existencia de la obligación que se demandó reconvencionalmente. Siendo rechazadas ambas demandas por falta de prueba.
QUINTO: Que para resolver la controversia se debe tener presente que respecto a la determinación de la exigibilidad de la obligación de pagar el crédito del fondo universitario otorgado existen diferentes hipótesis a las que hay que atender, conforme a la situación en la que se encuentre el deudor.
En este contexto el artículo 7 de la Ley N° 19.287, se refiere a la exigibilidad del total de la deuda, que se produce a los dos años de egreso del alumno o de su última matrícula en la institución de estudios superiores, es decir, se trata de situaciones diferentes que no se rigen por un plazo único. Dicho término de dos años está reservado para establecer el momento a partir del cual se hacen exigibles las obligaciones emanadas del “conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario”, es decir, de los pagarés que voluntariamente aceptó, determinando además que ese lapso se cuenta tanto desde el egreso del alumno de la institución superior -esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo- o al 31 de diciembre del segundo año consecutivo desde que el alumno no se matriculare en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley N° 19.287 dispone que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro…”. Y también precisa que: “La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo” el artículo 11 de la Ley 19.287, que contempla la modalidad de pago de la cuota anual, para la cual establece el procedimiento para la determinación del monto adeudado para proceder a su cobro cada año, mediante la fijación de la respectiva cuota anual, la que dependerá de sus ingresos, la que se hará exigible al 31 de diciembre de cada año.
SEXTO: Que la obligación que se reclama en autos a través de la demanda reconvencional dice relación con la figura a la que alude el artículo 11 de la Ley N°19.287, tal como lo indica el actor reconvencional en su libelo, que contempla la modalidad de pago de la cuota anual, para la cual establece el procedimiento para la determinación del monto adeudado para proceder a su cobro cada año, mediante la fijación de la respectiva cuota anual, la que dependerá de sus ingresos, la que se hará exigible al 31 de diciembre de cada año.
La hipótesis prevista en la disposición legal citada no distingue si el alumno egresó de la institución de educación superior o simplemente no se matriculó. Tampoco lo hace el artículo 9 ni el Reglamento contenido en el Decreto 225 del Ministerio de Educación de 1994, cuyo artículo 1° dispone que la obligación del deudor de acreditar anualmente sus ingresos ante el administrador general del fondo de la institución acreedora rige “a contar de la fecha en que se haga exigible un crédito regido por las normas de la ley Núm. 19.287”. En tales circunstancias, si el crédito de que dan cuenta los pagarés que voluntariamente suscribió el alumno, se hizo exigible al 31 de diciembre del segundo año consecutivo en que no se hubiese matriculado, el deudor se encontraba en la necesidad de dar cumplimiento a la obligación de declarar sus ingresos y al no hacerlo, correspondía que el administrador del crédito le fijara las cuotas anuales para la solución de lo adeudado, constituyendo esa resolución un nuevo título del que emanan las correspondientes acciones de cobro, ejecutivas y ordinarias, a las que, al tenor de lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, se aplican las reglas generales de prescripción, de tres y cinco años, respectivamente.
SÉPTIMO: Que, el artículo 1437 del Código Civil reconoce como fuente de las obligaciones, el concurso real de voluntades de dos o más personas, el hecho voluntario de la persona que se obliga, el hecho que infiere daño a otro, y la ley.
Por su parte, el artículo 1545 del referido cuerpo normativo señala que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y el 1546 del mismo cuerpo legal, dispone que los contratos -que deben ejecutarse de buena fe- obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
OCTAVO: Que, como ya se advirtió, no existe controversia respecto a que el demandado reconvencional, nombre reservado, suscribió un convenio para financiar su carrera universitaria a través del fondo solidario del crédito universitario, regulado por la Ley Nº 19.287, crédito que, a su vez, fue respectivamente respaldado a través de la suscripción de cinco pagarés, los cuales fueron aportados en la causa por ambas partes, así como también se acompañó por el demandante reconvencional un registro del sitio web de la empresa Orsan en donde consta la deuda actualizada conforme a la dispuesto en el artículo 11 de la ley antes mencionada.
NOVENO: Que encontrándose acreditada la obligación cuyo cobro se demanda en autos, y no encontrándose prescrita la acción ordinaria a su respecto, toda vez que se pide se condene al demandado reconvencional al pago de las cuotas que vencieron el 31 de diciembre de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, debió haber sido acogida la demanda reconvencional de cobro de pesos, por lo que al haberla rechazado, los jueces recurridos han infringido las disposiciones citadas y denunciadas por el recurrente y, por tanto, el recurso de nulidad substancial debe ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Ignacio Cañón Thomas, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, invalidándose sólo en aquella parte que confirmó el fallo de primer grado en cuanto rechaza la demanda reconvencional, y se la reemplaza en dicha parte, por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 235.577-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.