Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 16 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 390-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 735-2018
- Ministros
- Eduardo Gandulfo Ramírez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eduardo Gandulfo Ramírez
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Demanda de nulidad de contrato · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 183375-2023, 16 de septiembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el Rol C-735-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de seis de junio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, la confirmó por sus propios fundamentos.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así como también de las normas reguladoras de la prueba.
Previa exposición de los antecedentes de la causa, explica en síntesis que la infracción sustantiva se produce porque la sentencia recurrida hace suya la decisión del tribunal de primer grado de acoger el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que no se ha cumplido con el requisito legal de inactividad de las partes por más de seis meses desde la última gestión útil en el proceso. En concreto, refiere que su parte realizó durante dicho término legal una serie de gestiones útiles destinadas a pedir la realización de la diligencia probatoria de absolución de posiciones de los tres demandados de autos, las cuales no fueron consideradas como tal por los sentenciadores del fondo al resolver la incidencia.
Asimismo, alega la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, toda vez que para adoptar la decisión recurrida no se valoró ninguna probanza, ni tampoco los antecedentes del proceso en que constan dichas gestiones útiles.
Reclama que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por cuanto, conforme a todo lo expuesto, el Tribunal de Alzada debió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazar el incidente de abandono del procedimiento.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que conforme a la ley rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 03 de diciembre de 2018, nombre reservado dedujo demanda de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios en contra de José Zapata Bustamante, nombre reservado, y nombre reservado, solicitando se declare la nulidad de un contrato de cesión de derechos sobre inmueble, y se condene a los demandados a pagar la suma de $40.000.000.- a título de daño emergente, y de $10.000.000.- a título de daño moral, con costas.
b) Agotados los trámites de discusión, y frustrado el llamado a conciliación, con fecha 10 de marzo de 2020, se recibió la causa a prueba, teniéndose dicha resolución por notificada a la parte demandante el día 19 de noviembre de 2021, y a los demandados los días 13 de enero y 09 de agosto, ambos del 2022, respectivamente.
c) Vencido el término probatorio ordinario, el día 09 de septiembre de 2022, la parte demandante, y dos de los tres demandados, solicitaron de común acuerdo la suspensión del procedimiento, y la fijación de un nuevo día y hora para la recepción de prueba testimonial y absolución de posiciones; petición que fue denegada por el tribunal de primer grado, mediante resolución de fecha 12 de septiembre del mismo año, por no haberse requerido por todas partes del proceso.
d) Acto seguido, constan las resoluciones de fecha 13 de septiembre y 28 de octubre, ambas del año 2022, en cuya virtud se tuvieron por agregados al proceso y se pusieron en conocimiento de las partes, las respuestas de los oficios requeridos por el demandante al Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán y Hospital de San Carlos, respectivamente.
e) Luego, con fecha 28 de abril de 2023, la parte demandante solicitó la fijación de nuevo día y hora para la diligencia de absolución de posiciones de los tres demandados; fijándose por resolución de 02 de mayo del mismo año, la realización de la dicha prueba para el día 17 de mayo siguiente a las 10:00 horas. Posteriormente, mediante presentación de fecha 15 de mayo de 2023, la misma parte reiteró la petición anterior, fijándose por resolución de 17 de mayo del citado año, nueva audiencia de absolución de posiciones para el día 05 de junio de 2023 a las 10:00 horas.
f) El día 22 de mayo de 2023, la apoderada de los demandados José Zapata Bustamante y nombre reservado, dedujo incidente de abandono del procedimiento.
Funda la citada incidencia en que la última resolución recaída sobre gestión útil en el proceso es la de fecha 12 de septiembre de 2022 que denegó la petición de fecha 09 de septiembre del mismo año, efectuada por el demandante y dos de los demandados para la suspensión del procedimiento y la fijación de nuevo día y hora para la recepción de prueba testimonial y confesional.
Alega que desde la citada resolución y hasta la presentación de la parte demandante efectuada el día 28 de abril de 2023 para la fijación de nuevo día y hora de absolución de posiciones, han transcurrido más de seis meses sin que las partes hayan efectuado gestión útil para dar curso progresivo al proceso, cumpliéndose de este modo las condiciones exigidas por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento.
Precisa que las demás actuaciones verificadas entre la resolución de 12 de septiembre de 2022 y la presentación de 28 de abril de 2023, consistentes en las respuestas de oficios agregados al proceso, corresponden a actuaciones de terceros que como tales no pueden ser estimadas diligencias útiles de las partes para efectos de interrumpir el plazo de inactividad de éstas.
g)
Evacuado el traslado en rebeldía de la parte demandante, el tribunal de primer grado, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2023, acogió el incidente de abandono del procedimiento. Para arribar a dicha decisión estimó que, examinadas las actuaciones del proceso, consta que entre la resolución de 12 de septiembre de 2022 que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento y fijación de nuevo día y hora para la realización de prueba testimonial y confesional, y la resolución de 02 de mayo de 2023 que provee la presentación de la actora de 28 de abril de 2023 para la fijación de nuevo día y hora de absolución de posiciones, la demandante no efectuó ninguna gestión útil para obtener sentencia; precisando que los dos escritos agregados en el tiempo intermedio correspondientes a las respuestas de los oficios requeridos por la demandante, emanan de terceros, y no pueden calificarse como una actuación de las partes, conforme lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
h)
Finalmente, por sentencia de fecha 12 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones de Chillán, confirmó el fallo de primera instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO: Que de las infracciones denunciadas y los antecedentes de la causa expuestos, el quid de la controvertida jurídica redunda en determinar si las respuestas de los oficios requeridos por la parte demandante durante el probatorio, así como sus solicitudes de nuevo día y hora para absolución de posiciones de los demandados, tienen el carácter de gestión útil para dar curso progresivo al proceso e interrumpir el cómputo del plazo de seis meses requerido para declarar abandonado el procedimiento.
CUARTO: Que, previamente, útil es tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
En este contexto, la situación normativa está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el que estatuye que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En doctrina, la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento y decisión. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga pronta y eficaz resolución.
De la norma citada se desprende entonces que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar, si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
QUINTO: Que del examen de los antecedentes expuestos en el motivo segundo precedente, fluye que los jueces del fondo han realizado un acertado análisis de dichas circunstancias, y una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, consta de la revisión del proceso que vencido el término probatorio ordinario, con fecha 09 de septiembre de 2022, la parte demandante y dos de los demandados, solicitaron la suspensión del procedimiento, y la fijación de un nuevo día y hora para la recepción de prueba testimonial y confesional pendiente, lo que fue denegado por el tribunal del grado mediante resolución de fecha 12 de septiembre del mismo año, por no haberse solicitado de consuno por todas las partes del juicio.
Tras lo anterior, sólo constan las resoluciones de 13 de septiembre y 28 de octubre, ambas del año 2022, por las que se agregaron las respuestas de los oficios requeridos por la parte demandante a establecimientos hospitalarios; y finalmente, las peticiones del mismo litigante, de fechas 28 de abril y 15 de mayo, ambas del año 2023, destinadas a la fijación de nuevo día y hora de absolución de posiciones de los demandados, siendo éstas proveídas los días 02 y 17 de mayo del mismo año, respectivamente.
Así entonces aparece que, tal como lo han resuelto los jueces de la instancia, la última resolución recaída sobre gestión útil es aquella de fecha 12 de septiembre de 2022, desde cuya data y hasta al menos la presentación del demandante efectuada con fecha 28 de abril de 2023, aparece que las partes han cesado en la prosecución del juicio durante un plazo que excede con creces los seis meses de inactividad que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, no habiéndose cumplido por la actora con la carga de dar impulso al proceso dentro del término legal referido, su inacción ha permitido indefectiblemente la paralización del curso del pleito, haciéndose por ello acreedora de la sanción procesal de abandono del procedimiento.
SEXTO: Que, no obsta a la conclusión anterior, las resoluciones de fechas 13 de septiembre y 28 de octubre, ambas del año 2022, que tuvieron por agregadas y pusieron en conocimiento de los litigantes, las respuestas de los oficios requeridos por la parte demandante durante el probatorio respecto de dos establecimientos hospitalarios; por cuanto ambas actuaciones no han tenido la virtud de interrumpir el plazo de inactividad procesal en que han incurrido las partes.
En efecto, la sanción de abandono del procedimiento procede respecto del litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída sobre alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Bajo este prisma, es necesario entender que, al consignarse la frase “alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, la intención del legislador no pudo ser otra que obligar a las partes a realizar actuaciones que revelen inequívocamente de éstas el propósito de continuar con el procedimiento y llevarlo hasta su término.
Luego, tratándose las respuestas de los oficios agregados al proceso de actuaciones emanadas de terceros ajenos al juicio, a quienes les fue requerida información, en este caso, por uno de los litigantes, no puede atribuírseles a aquéllas la condición de una gestión útil proveniente de alguna de las partes, y menos dotarles de la potestad para provocar la interrupción del término legal para declarar abandonado el procedimiento. Dicho de otro modo, no puede el demandante valerse de la actuación de terceros ajenos al juicio para eximirse del estado de inactividad en el que se ha mantenido por más de seis meses.
A mayor abundamiento, el proceso consistente en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, exigía en el caso de marras para su curso progresivo que fuera la parte demandante, y no un tercero ajeno al juicio, la que instara por actuaciones que inequívocamente estuvieran destinadas a darle progresividad al proceso conforme a su estado procesal; carga que en la especie no se ha cumplido.
Finalmente, sólo cabe precisar que las demás actuaciones alegadas por la recurrente consistentes en las presentaciones de 28 de abril y 15 de mayo, ambas del año 2023, y que han tenido por motivo la fijación de un nuevo día y hora para la diligencia de absolución de posiciones de los demandados, no revisten de trascendencia para la discusión de marras, por cuanto las mismas han tenido lugar cuando el plazo legal de inactividad de las partes que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento, ya se encontraba completado.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, si bien la recurrente ha invocado como fundamento de su recurso la transgresión a las normas reguladoras de la prueba, el arbitrio de nulidad en este extremo tampoco puede prosperar.
En efecto, tal como se ha reconocido reiteradamente por esta Corte, se entienden vulneradas aquellas reglas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Sin embargo, la sola lectura del arbitrio en análisis revela que las alegaciones de la parte recurrente en parte alguna dicen relación con una eventual vulneración de tales reglas, máxime si tampoco se han enunciado como infringidas alguna de éstas. Además la argumentación del recurrente descansa más bien en su disconformidad acerca del análisis que de los antecedentes del proceso han efectuado los sentenciadores del fondo para declarar el abandono del procedimiento; cuestión que dista de la infracción denunciada en este acápite.
OCTAVO: Que, así las cosas, y en virtud de todo lo precedentemente razonado, menester es de concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de Derecho que se les atribuye por el recurrente, por lo que no cabe sino concluir que el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar en ninguno de sus extremos y, en consecuencia, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Hernán Sepúlveda Burgos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán en causa Rol Civil N° 390-2023.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G., y del Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O., quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1. Que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses; lapso que se contabiliza desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
2. Que gestión útil es toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsándole hacia la sentencia definitiva. Por consiguiente, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que, con ello, se dé paso a una nueva etapa procesal.
3. Que, en la especie, vencido el término probatorio ordinario, además de la petición de suspensión del procedimiento y fijación de nuevo día y hora para rendir prueba testimonial y confesional, efectuada con fecha 09 de septiembre de 2022, por la parte demandante y dos de los demandados; las respuestas de los oficios requeridos por la actora a dos establecimientos hospitalarios, y agregadas al proceso mediante resoluciones de fecha 13 de septiembre y 28 de octubre, ambas del año 2022, respectivamente, constituyen actuaciones que, si bien no emanan directamente de las partes, sí surgen como consecuencia de la gestión de las mismas, a propósito de las solicitudes de oficios efectuadas por parte de la demandante durante el probatorio.
4. Que, en consecuencia, los antecedentes incorporados al proceso a causa de la respuesta de los oficios mencionados, revelan la clara y evidente intención de la parte demandante de dar curso al proceso, especialmente, en torno de la actividad probatoria desplegada por aquélla para acreditar los hechos que justifican su acción de nulidad contractual e indemnización de perjuicios; y por ello deben ser consideradas como gestiones útiles de su parte, en cuanto han estado destinadas a continuar con la tramitación del proceso, con el objeto de obtener su avance y arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de las pretensiones contenidas en su demanda.
5. Que, precisado lo anterior, fluye entonces que en el caso sub-judice no concurre la hipótesis fáctica prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que justifique declarar abandonado el procedimiento, por cuanto no consta que todas las partes se hayan mantenido en inactividad por más de seis meses. En efecto, vencido el término probatorio ordinario, y luego de la resolución de fecha 12 de septiembre de 2022 que rechazó la suspensión del procedimiento y la fijación de nuevo día y hora para rendir prueba testimonial y confesional; constan a continuación las resoluciones de 13 de septiembre y 28 de octubre, ambas del año 2022, por las que se agregaron las respuestas de los oficios requeridos por la demandante; y, posteriormente, las sucesivas peticiones de la misma actora, de fechas 28 de abril y 15 de mayo, ambas del año 2023, destinadas a la fijación de nuevo día y hora para la diligencia de absolución de posiciones de los demandados; sin que entre todas dichas actuaciones o gestiones útiles sea posible advertir que haya transcurrido el plazo legal de inactividad requerido para declarar abandonado el procedimiento.
6. Que, a mayor abundamiento, examinado el estado procesal de la causa, consta que el término probatorio se encuentra vencido, de tal modo que el impulso procesal que permitía que el juicio avanzara de su etapa de prueba a la de sentencia recaía exclusivamente en el tribunal, desde que la carga de instar por la debida prosecución del litigio dejó de estar en manos de las partes, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de diez días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida. En consecuencia, los litigantes además, en este caso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento; y por ello, ante el silencio de la actora, debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia y resolver el asunto debatido.
7. Que todo lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que han incurrido los sentenciadores de segundo grado al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró abandonado el procedimiento; error de derecho que ha traído consigo la vulneración a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en dicha falta, debió necesariamente revocarse el fallo de primer grado que acogió la incidencia en estudio y, en su lugar, desestimarla.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R., y la disidencia, de sus autores.
Rol N° 183.375-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Eduardo Gandulfo R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y el Abogado integrante Sr. Gandulfo, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 16 de septiembre de 2024.