Carga de la prueba
- Fecha
- 16 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 812-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 395-2014
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Carga de la prueba · Ausencia de error de derecho · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de petición de herencia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Desheredar · Injuria grave · Acción de reforma de testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34918-2023, 16 de septiembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-395-2014, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Linares, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, en lo que a este recurso interesa, se acogió la demanda de reforma de testamento y de petición de herencia deducida por nombre reservado.
En contra de dicho fallo se alzaron los demandados y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de dos de febrero de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la demandada nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente alega que se han vulnerado los artículos 1069, 1207, 1208 N°1, 1209, 19 inciso primero, 20, 22, 23 y 968, todos del Código Civil. Al respecto expone que para proceder a desheredar a un legitimario deben concurrir las siguientes condiciones: a) que se efectúe por testamento; b) que exista una causa legal de desheredamiento; c) que se indique dicha causal en el testamento y d) que se prueben los hechos constitutivos de la causal. En este último caso, adicional, se requiere que la causal se haya acreditado judicialmente en vida del testador; y/o las personas a quienes interesare el desheredamiento lo hagan después de la muerte de este último.
De lo anterior refiere que queda de manifiesto en autos el cumplimiento de todas las exigencias legales para la aplicación de la institución del desheredamiento, sin embargo lo cual el fallo cuestionado ha decidido acoger, respecto del actor nombre reservado, su demanda de reforma de testamento y petición de herencia, no obstante que el mismo declara en su considerando décimo noveno, citando jurisprudencia inclusive de la Corte Suprema, causa rol 79.128-2016, que para determinar si existe injuria grave o no, es improcedente regirse por el estándar por las normas del Código Penal.
A lo que añade que la sentencia impugnada reconoce la aflicción provocada al causante por los dichos del actor en el juicio de nombramiento de curador de la abuela del actor, razón por la cual debió rechazar la demanda y al no hacerlo contravino de manera formal la ley haciendo una falsa aplicación de ella, ya que se infringió el texto expreso de los artículos 1208 N° 1 y 1209 inciso 1 ambos del Código Civil, los cuales no señalan requisitos específicos para la prueba de la injuria grave en contra del honor del testador, ni tampoco la define. Por lo que no correspondía que se exigiera una sentencia penal que hubiese condenado al demandante nombre reservado, por los delitos de calumnia o falso testimonio.
En cuanto a la exigencia del artículo 1209 inciso 1 del Código de Bello, destaca que el testador señaló en su testamento los hechos que habían de ser probados y que constituyeron para él, injuria grave contra su honor, hechos que estima probados en autos.
En segundo lugar, sostiene que, se contraviene la ley por errónea interpretación de los artículos 1209 inciso 1 del Código Civil, en relación con los artículos 1069, 1207, 1208 N° 1, 19, 20, 22 y 23, todos del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 968 N°2 del mismo código. Por cuanto se debió dar prevalencia a la voluntad del testador, para que sus disposiciones testamentarias tuviesen algún efecto. En este sentido expone que la calificación de los hechos que el testador dijo constituyen lesión grave contra su honor, sólo corresponde hacerla al juez del juicio de reforma de testamento donde se discuta la cláusula de desheredamiento propuesta por el testador y en base a los hechos que resulten de la prueba que se rinda en el mismo juicio, no en otros, y en base a los criterios de fondo de la ley civil, no de otra ley, como la penal.
Así las cosas, dice, conforme el artículo 20 del Código Civil el sentenciador de la presente sede, debía ceñirse a los conceptos de injuria grave y honor, que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y calificar la gravedad en base a la prueba de la causal que se presente en la misma causa, poniéndose en la situación y personas concretas: se trataba entonces de revivir los hechos que el causante denunció como injuriosos y entrar en la casuística de los valores, la personalidad, las costumbres y fama que tenía el testador y como fue afectado por el hecho cometido por el desheredado -prueba subjetiva y personalísima.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Que comparece nombre reservado y deduce demanda de reforma de testamento y acción de petición de herencia en contra de nombre reservado del C. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado A. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (en representación de la niña nombre reservado). Refiere que es hijo de nombre reservado, quien falleció el 25 de octubre de 2013. Que consta asimismo que antes de su deceso, éste otorgó testamento solemne cerrado con fecha 26 de julio de 2013, el que contenía su última voluntad y por medio del cual instituyó como únicos y legítimos herederos a sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Refiere que tomó conocimiento del testamento otorgado por su padre el día de la apertura del mismo, esto es, el día 10 de diciembre de 2013. Que en la cláusula tercera del testamento, el testador privó a su parte de toda legítima y asignación por causa de muerte que por ley le corresponde, desheredándolo bajo la causal establecida en el artículo 1208 N° 1 del Código Civil, agregando que el testador sostiene que la causal de desheredamiento esgrimida se sustenta por el sólo hecho de haber éste declarado en calidad de testigo en causa sobre designación de curador definitivo, que fue promovida por el mismo causante en contra de su madre el año 2008 en causa Rol V-74-2008, ventilada ante el Juzgado de Familia de Linares. Asevera que el desheredamiento del cual es objeto no tiene valor alguno, puesto que no se han cumplido los requisitos copulativos exigidos por ley para que dicha disposición testamentaria surta efectos al tenor del artículo 1207 inciso 2 del Código Civil. Así, señala que, los requisitos exigidos por la ley para que una cláusula testamentaria de desheredamiento produzca efectos son: Que exista una cláusula testamentaria, que exista causa legal de desheredamiento, que se especifique la causal invocada y que la causal de desheredamiento sea probada judicialmente. En relación a lo anterior, indica que, no se cumplen a lo menos dos de los requisitos esenciales para que la disposición testamentaria de desheredamiento produzca sus efectos, el primero, que exista una causa legal de desheredamiento y el segundo, que la causal de desheredamiento sea probada judicialmente. Respecto de la inexistencia de la causal de desheredamiento esgrimida por el testador, señala que para que se configure se deben cumplir dos requisitos específicos, a saber, que se haya cometido injuria en contra de la persona del testador o sus bienes, indicando que en atención a que el Código Civil nada dice respecto a qué debe entenderse por injurias, debe estarse a la definición legal que nos ofrece el Código Penal, el que en su artículo 416 prescribe “injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona ”. En tal sentido, el testador sostiene que se cometió injuria en contra de su persona por el solo hecho de haber declarado como testigo en la causa V-74-2008 seguida ante el Tribunal de Familia de Linares, proceso a través del cual el causante perseguía designar un curador definitivo de los bienes de su madre. No obstante ello, para hacer efectiva una causal de desheredamiento no basta con que el testador la exprese en su testamento. En cuanto al segundo requisito, esto es, que la injuria proferida sea grave, indica que el Código Civil tampoco se hace cargo de lo que se debe entender por injuria grave, por lo que nuevamente es el Código Penal el que suple este silencio, al establecer en su artículo 417 que: “Son injurias graves: La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio. 2 La imputación de un crimen o simple delito penado prescrito. 3 La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado. 4 Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. 5 Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendiendo el estado, la dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor”. Menciona que al tenor de dicha norma se acredita que la declaración testimonial en comento, a través de la cual, supuestamente, injurió gravemente al causante, no constituye una causal de desheredamiento, ya que lo declarado no se subsume en ninguna de las hipótesis del artículo 417 del Código Penal. Luego, señala que, una vez acogida la acción de reforma de testamento interpuesta y, en consecuencia, probada la calidad de legítimo heredero de su parte en la herencia del testador, corresponde acoger su acción de petición de herencia. En este sentido sostiene que los herederos testamentarios indicados, además de poseer legítimamente su respectiva cuota en la herencia del causante, poseen ilegítimamente la cuota de la herencia a la que tiene derecho su parte, transformándose por ello en falsos herederos sólo respecto de la cuota que a él le corresponde.
2.- La demandada nombre reservado, representada por su madre, contestó la demanda solicitando su rechazo, esgrimiendo que en la presente demanda nombre reservado defiende su calidad de heredero forzoso intentando la acción de reforma de testamento y reclamado la validez de una de las disposiciones testamentarias como si hubiera sido privado de su legítima rigorosa. Que en este sentido, refiere que, queda de manifiesto en la sentencia definitiva Rol V-4-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Linares sobre posesión efectiva que jamás se ha desconocido derecho alguno del demandante, toda vez que mediante una ficción legal se ha procedido a instruir como heredera legítima a su hija como representante de su padre, el actor de autos, agregando que en ningún caso el resto de los herederos procedieron a acrecentar su legítima, por el contrario, se dio cumplimiento efectivo al artículo 984 inciso 2 del Código Civil. A lo que añade que el testador en su testamento menciona detalladamente cómo las acciones de su hijo nombre reservado atentaron contra su honra, dignidad y honor, añadiendo que será un hecho a probar en la causa, como lo exige la ley, que la acción cometida por el ahora demandante significaron para el testador un daño moral devastador.
3.- Por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda.
4.- Los demandados se alzaron en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de dos de febrero de dos mil veintitrés, lo confirmó.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó en todas partes la de primera instancia que acogió la demanda, en lo que a este recurso interesa, tiene por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 26 de julio de 2013, don nombre reservado otorgó testamento solemne cerrado, en el cual declara haber contraído último matrimonio con nombre reservado, bajo régimen de separación de bienes, unión de la cual nació su hijo nombre reservado, menor de edad. Que en matrimonios y uniones anteriores ha tenido otros hijos que son: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Además el causante nombre reservado, agrega en el testamento que deshereda expresamente a su hijo nombre reservado, “por ser él quien desde hace unos cuantos años a esta fecha se ha encargado de destruir mi honra personal y la de mi familia, persiguiéndome con calumnias infames y falsedades que han dañado gravemente mi honra y mi dignidad, llegando a los extremos inaceptables de prestar falsos testimonios en procedimientos judiciales incoados en mi contra, colaborando activamente a una persecución judicial ignominiosa orquestada por mi hermano Leandro con la colaboración directa del hijo que desheredo, por hechos que son y han sido completamente falsos, los cuales, entre otras oportunidades han sido vertidos en juicio y especialmente en la causa sobre designación de curador definitivo caratulado nombre reservado, Rit V-74-2008 seguido ante el Juzgado de Familia de Linares. La causa del desheredamiento es la consignada en el numero 1° del artículo 1208 del Código Civil, esto es, “por haber cometido injuria grave en la persona, honor o bienes de cualquiera de los ascendientes, descendientes o cónyuge del testador”. Específicamente, el hijo que por este acto desheredo ha cometido injuria grave en mi persona, mi honor y mis bienes, como consta en actuaciones públicas contenidas en procesos judiciales perfectamente establecidos e identificables, en los cuales se ha asociado de hecho a las partes demandantes o querellantes en mi contra. De manera gravemente insolente y agresiva, de manera pública, en numerosas oportunidades se ha expresado, una y otra vez, en los términos más injuriosos hacia mí, con injuria atroz. Se configura igualmente la causal por el hecho de haberse asociado en esta persecución judicial injustificada en mi contra sostenidas por más de 10 años por mi hermano Leandro, quien, a sabiendas del hijo que desheredo fue judicialmente por el delito de injurias cometido en mi persona…”.
2.- En causa V-4-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Linares con fecha 5 de mayo de 2014, se concedió con beneficio de inventario la herencia testada quedada al fallecimiento de don nombre reservado en favor de sus hijos y herederos testamentos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y a nombre reservado por derecho de representación de Andronico nombre reservado, sin perjuicio de los derechos que le corresponde a nombre reservado, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante.
3.- Que la demandada nombre reservado, es hija del demandante nombre reservado.
Enseguida señala que “los demandados han rendido prueba documental, confesional, testimonial, además de otros antecedentes que se han adjuntado al proceso, de los cuales se puede concluir, que no se logra acreditar la causal invocada, es decir, no se logra establecer que el demandante haya cometido injuria grave en contra del testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes”.
Al respecto expone que si bien nuestro Código Civil no ha definido que debe entenderse por injuria grave, si lo ha hecho nuestra doctrina y jurisprudencia, y al respecto cita el fallo de esta Corte Suprema dictado en causa Rol 79.128-2016, en que se indicó que “Octavo: la injuria consiste en un hecho ejecutado o dicho proferido en deshonra o menosprecio de otro. El móvil de la injuria es siempre el perjuicio, molestia o daño que se trata de infligir al injuriado, a fin de satisfacer alguna venganza, odio o resentimiento de parte del injuriante (RDJ. T. 13, secc. 1, p.13). También ha sostenido que para dar por establecido la existencia de un acto injurioso y, sobre todo, de un acto que pueda consistir injuria grave, se necesita que medie una intención dolosa de parte del que lo ejecuta, dirigido a perjudicar, molestar o dañar al injuriado (RDJ. t.64, sec. 1 , p. ñ 176).”
De lo anterior, dice que se desprende que para determinar si en autos ha existido o no la injuria grave que se imputa en el testamento al demandante nombre reservado, es improcedente regirse por las normas del Código Penal, como se sostiene en la demanda, sino que resulta imperioso determinar si existió un perjuicio para el causante, molestia o daño provocado por nombre reservado, con el fin de satisfacer alguna venganza en su contra o con el solo ánimo doloso- de perjudicarlo.
Y luego, en el considerando vigésimo primero, señala que “Del análisis de los términos en que se expresó la causal de desheredamiento, se desprende que ésta se funda en cuestiones generales, tales como destruir la honra personal del causante y de su familia, persiguiéndolo con calumnias infames y falsedades, prestar falsos testimonios en procedimientos judiciales, sin embargo frente a estos argumentos, la parte demandada, quien debía acreditar la causal de desheredamiento, no rindió ninguna prueba de existir alguna sentencia que condene al demandante nombre reservado, por haber cometido delito de calumnia en contra del causante, así como tampoco una sentencia que lo condene como autor de delito de prestar falso testimonio en juicio, por lo que desde ya dichos argumentos de la causal de desheredamiento no serán considerados por no haber sido acreditados.”
A lo que agrega que “del análisis de la declaración prestada por el demandante nombre reservado, en la causa V-74-2008, seguida ante el Juzgado de Familia de Linares, en donde se buscaba nombrar a un curador definitivo para la señora nombre reservado, cuyos dichos se encuentran transcritos en la sentencia dictada en dicha causa y además cuyo registro de audio íntegro fue incorporado por una de las demandadas y se encuentran guardados en la custodia, no se desprende una intención positiva de causar perjuicios, molestia o daño al causante, a fin de satisfacer alguna venganza, odio o resentimiento de su parte, sino más bien, se desprende que éste se limitó a responder las preguntas que le fueron específicamente formuladas en estrados por la propia magistrado y los abogados participantes en aquella audiencia, en donde éste demandante, como pariente de la interdicta, prestó su declaración. De ninguna parte de su declaración se desprende un ánimo de represalia en contra de su padre; así por ejemplo, declara cuestiones tales como que su abuelita se acuerda que una vez su papá (nombre reservado) la agredió, pero no le consta. Al ser consultado por la magistrado cómo se lleva con su papa, refiere que vive con su tío, que no se lleva bien con su papá y que con su tío Alonso tampoco hay una mayor relación. Que quién pudiera ser el administrador, de su familia, es su tío Leo o su primo Miguel Ángel. Luego, al ser preguntado por la Magistrado si su padre era honesto o no, responde que un día estaba en el hotel Quinamavida y llegaron unas platas que no se veían reflejados en los papeles y que le dijeron que no se metiera en eso porque eran platas negras y que eso solo lo veía nombre reservado. Luego la magistrado consulta, qué tiene que ver eso con su padre? A lo que el señor nombre reservado responde, que su padre era el administrador de las termas. Declara a su vez que su papá tiene varias familias, varias mujeres y que las casas de esas familias estaban amobladas con muebles de Quinamavida, agregando que ha dado dos argumentos que exponen que su padre no es una persona confiable, agregando que las inversiones que ha hecho no cree que sean las más correctas. Más adelante en su declaración, indica que vio de las agresiones de su padre hacía a su antigua señora y que eso no le gustó”.
Indica el fallo cuestionado que del análisis de aquellos dichos, que sirven de sustento a la causal de desheredamiento invocada en autos, se desprende que el actor se limitó a responder las preguntas formuladas por la magistrada del Juzgado de Familia de Linares, así como por los abogados, todas planteadas ante un Tribunal de la República, en donde debe darse un testimonio veraz, sin ocultar ni añadir nada de lo que sirva al Tribunal para aclarar los hechos sobre los que recae el juicio, lo que no obsta a la pena o angustia que pudiese causar a los intervinientes de dicho juicio las declaraciones allí vertidas. En efecto, dice, los testigos de la parte demandada, sostienen que los dichos del actor causaron en su padre un profundo dolor, sin embargo, cabe señalar, que ese dolor o pena que sus dichos pudieron ocasionar, no son suficientes para fundar la causal de desheredamiento invocada.
Concluye que se acogerá la acción principal, razón por la cual no habiendo logrado los demandados acreditar la causal de desheredamiento invocada por el testador, no se reúnen los presupuestos del mismo, y siendo el demandante nombre reservado, hijo del causante, por ende legitimario, procede acoger la demanda de petición de herencia y que se le reconozca al mismo su calidad de heredero, se le adjudique la herencia, restituyendo las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales.
CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el recurrente aborda las infracciones denunciadas en torno a la idea que se logró acreditar en autos la causal por la cual el actor fue desheredado, esto es, por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes.
QUINTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia.
SEXTO: Que conforme a lo señalado el recurso deducido aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que el fallo impugnado no ha establecido el presupuesto fáctico necesario para que se pueda acoger la pretensión de la parte demandada y, en consecuencia, rechazar la acción de reforma de testamento. Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que se pretende por la parte demandada, al no haberse denunciado la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que permitan establecer una conclusión contraria y diversa a la realizada por los jueces del fondo.
SÉPTIMO: Que al respecto se debe tener presente que el artículo 1209 del Código Civil en su inciso primero dispone que “No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior (1208), si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no la probaren después de su muerte”.
Y en el caso de autos eran precisamente los demandados los llamados a acreditar judicialmente que el demandante nombre reservado había cometido injuria grave en contra de la persona, honra o bienes del testador (pues éste no lo hizo en vida), sin embargo, los jueces del fondo estimaron que no lo lograron probar.
OCTAVO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado, por lo que este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Alejandro Castro Abarca, en representación de la demandada nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dos de febrero de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 34.918-2023.
antiago, dieciseis de septiembre de dos mil veinticuatro.2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 16 de septiembre de 2024.