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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 178997-202323 sep 2024
Fecha
23 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Compañia Jac Transportes Limitada
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 38-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Repetto García
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Accidente de tránsito · Acción de indemnización de perjuicios · Transporte interurbano · Acreditación del daño moral · Volcamiento de vehículo · Empresa de transporte de pasajeros · Constatación de lesiones · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 178997-2023, 23 de septiembre de 2024, «con Compañia Jac Transportes Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 178997-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose:

-En el motivo quinto, primera línea, donde dice “aportpo”, debe decir “aportó”.

-En el párrafo final del motivo décimo, última línea, $1.000.000.- por $2.000.000.-

-En el párrafo final del motivo décimo primero, última línea, $1.500.000.- por $2.000.000.-

-En el párrafo segundo del motivo décimo tercero, a continuación de la frase “por no acreditado”, se agrega: “salvo los pasajes solicitados”.

-En el párrafo final del motivo décimo quinto, segunda línea, donde dice “sin demuestras”, debe decir “sí demuestra”; y en la línea final del mismo fundamento, $1.000.000.- por $2.000.000.-

-En el párrafo final de los motivos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, última línea, $1.000.000.- por $2.000.000.-

Y se eliminan:

-El considerando noveno.

-Los párrafos segundo y tercero del considerando décimo.

-En el párrafo segundo del considerando décimo primero, segunda línea, la frase: “y de un boleto de flete de correspondencia”; y en la línea sexta, desde la expresión “debiendo destacar” hasta “por no acreditado”.

-En el párrafo segundo del considerando décimo segundo, desde la frase “Al respecto” hasta “precisión”.

-Los párrafos segundo y final de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto.

-El párrafo segundo del considerando décimo quinto.

-El párrafo final del considerando décimo noveno.

-Los párrafos del segundo al octavo del considerando vigésimo.

-El párrafo final de los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo, del cuarto al octavo del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:

1°) Que los demandantes entablaron la presente acción de indemnización de perjuicios, fundada en la responsabilidad contractual que le cabría a la demandada, por el incumplimiento de la obligación de velar por la seguridad en el servicio de transporte de pasajeros que prestaba en su calidad de transportista y de propietaria del bus, el cual sufrió un accidente de tránsito, que habría originado los perjuicios patrimoniales y morales que demandan.

2°) Que esta Corte comparte lo razonado y concluido por el tribunal de primera instancia, en cuanto se tuvo por acreditada la existencia de la relación contractual y el hecho generador del incumplimiento contractual en que se sustenta la acción deducida, respecto del contrato de prestación de servicios de transportes de pasajeros por intermedio del bus accidentado, servicio que se le prestaba el día de los hechos a los demandantes, lo que constituye un actuar culpable por parte de la demandada, concurriendo así los requisitos de responsabilidad civil contractual.

3°) Que establecido lo anterior, corresponde analizar la procedencia de los perjuicios reclamados.

En lo referente al daño patrimonial demandado, es un hecho de la causa que los demandantes eran pasajeros del bus por figurar en la lista correspondiente y que ellos sufrieron un accidente de tránsito, el que les provocó lesiones físicas de diversa entidad en cada uno de ellos; antecedentes que son graves, precisos y concordantes entre sí, para dar por establecido, mediante una presunción judicial, la existencia del perjuicio que se alega, respecto al reembolso del pasaje que incurrieron los demandantes el día de los hechos como así también su monto, por cuanto los boletos acompañados por los demás pasajeros y actores, dan cuenta que el valor fluctuaba entre los $1.000.- y $2.000.-, dependiendo del recorrido comprado.

El mismo razonamiento se debe hacer respecto del valor de reposición de los anteojos que solicitan las demandantes, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, para establecer mediante una presunción judicial que efectivamente el daño de dichos elementos ópticos, proviene del accidente vehicular mencionado, otorgándoles, en consecuencia, el daño emergente solicitado.

Atento a lo consignado precedentemente, estos sentenciadores concederán la indemnización por daño emergente por el valor de los pasajes comprados respecto de los actores que les fue denegado por el tribunal de primera instancia, avaluando cada pasaje en la suma de $1.400.- y el valor de reposición de los anteojos que las demandantes mencionadas en el párrafo precedente, acreditaron con la respectiva boleta de compra.

4°) Que respecto al daño moral demandado de los actores que les fue rechazado, cada uno de ellos acompañó al proceso el formulario de atención médica de urgencia, en los que consta lo siguiente:

a) Respecto de nombre reservado, el documento referido da cuenta de que sufrió una contusión en su frente al consignar que se observa “edema en zona frontal izquierda con pequeña escoriación lineal”, considerado como una lesión leve.

b) Respecto de nombre reservado, el documento referido consigna que el paciente ingresa con dolor de pecho y angustia, hipertenso, resto HDN estable, tranquilo, pero con molestias en el pecho.

c) Respecto de nombre reservado, el documento referido da cuenta de que sufrió lesiones leves, consistentes en “erosión en dorso de mano derecha, erosión en cara dorsal de antebrazo izquierdo, erosiones múltiples en dorso de dedos de la mano izquierda, con movilidad de extremidades sin problemas”.

d) Respecto de nombre reservado, el documento referido da cuenta que resultó policontusa, con golpe en el brazo izquierdo y dolor en rodilla derecha, sin fractura ni luxación.

e) Respecto de nombre reservado, el documento referido da cuenta que resultó con una contusión craneana y se dejó constancia de sufrir nauseas, vómitos y movimientos repetitivos inespecíficos, además de cefalea leve, dolor en zona dorso lumbar izquierda y lesiones erosivas escasas en esa zona.

f) Respecto de nombre reservado, el documento referido da cuenta que resultó policontuso, con golpe en zona dorso lumbar y erosiones en ambos codos, calificándose por autoridad médica de lesiones leves.

5°) Que debe recordarse sobre la materia y como se sostuvo en el fallo de casación, que la prueba del daño moral resulta especialmente dificultosa, porque las emociones como el dolor, la pena y angustia, son propias del fuero interno de la víctima, por ende, no es dable que sea objeto de una prueba directa, pero sí es susceptible de demostrarse por medios indirectos como inferencia y presunciones y, así, de un hecho conocido se puede deducir uno desconocido.

En ese contexto, acreditado la ocurrencia del accidente de tránsito que fueron víctimas los actores, en su calidad de pasajeros del bus, la dinámica del mismo y las lesiones corporales sufridas por los demandantes, constituyen presupuestos fácticos de los cuales se puede colegir que los demandantes experimentaron emociones dañosas en su fuero interno con repercusión en la esfera moral, lo que configura el hecho desconocido, generando un daño de carácter extrapatrimonial que debe ser resarcido

Así las cosas, y teniendo en consideración la dinámica del siniestro (volcamiento del bus con pasajeros), lesiones físicas sufridas, la aflicción que conlleva a cualquier hombre medio el hecho de participar en un accidente de tránsito y la extensión del daño ocasionado, se regula prudencialmente la cuantía del perjuicio moral sufrido en la suma de $2.000.000.- para cada uno de los actores señalados en el motivo cuarto precedente, a cuyo pago la demandada será condenada conforme se dirá.

6°) Que, en lo referente al monto del daño moral concedido por los jueces del fondo respecto de los demás actores, esta Corte –teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en el fundamento precedente- aumentará el quantum otorgado en primera instancia a la suma de $2.000.000.-, salvo en el caso de la demandante nombre reservado- a quien sí se le concedió dicho monto.

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:

I.-) Se revoca, sin costas, la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada en la causa Rol C-4-2020 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco en la parte que no dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado y, en su lugar, se resuelve que se acoge, condenando a la demandada a pagar a favor de cada uno de ellos, las siguientes sumas:

1) A nombre reservado, la suma de $1.400.- por concepto de daño emergente (pasajes) y de $2.000.000.- por daño moral.

2) A nombre reservado, la suma de $1.400.- por concepto de daño emergente (pasajes) y de $2.000.000.- por daño moral.

3) A nombre reservado, la suma de $1.400.- por concepto de daño emergente (pasajes) y de $2.000.000.- por daño moral.

4) A nombre reservado, la suma de $2.000.000.- por concepto de daño moral.

5) A nombre reservado, por concepto de daño emergente las sumas de $1.400.- (pasajes) y de $68.000.- (reposición de anteojos); y por daño moral, $2.000.000.-.

6) A nombre reservado, la suma de $2.000.000.- por concepto de daño moral.

Sumas que deberán ser pagadas con reajustes e intereses de acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia.

II.- Se confirma el fallo en alzada, con declaración:

1) En la parte que otorgó daño moral a los restantes actores, aumentándolo a la suma de $2.000.000.- por cada uno de ellos.

2) En la parte que denegó indemnizar el perjuicio material demandado; concediéndolo de la siguiente forma:

a) A nombre reservado, por concepto de daño emergente las sumas de $1.400 (pasajes) y $144.990.- (reposición de anteojos).

b) A nombre reservado, la suma de $1.400.- (pasajes) por concepto de daño emergente.

c) A nombre reservado, la suma de $248.288.- (reposición de anteojos) por concepto de daño emergente.

d) A nombre reservado, la suma de $1.400.- (pasajes) por concepto de daño emergente.

Sumas que deberán ser pagadas con reajustes e intereses de acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia.

III.- Se confirma, en todo lo demás, la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Benavides.

N° 178.997-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.