- Fecha
- 23 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Compañia Jac Transportes Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 38-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Repetto García
- Redacción
- María Benavides Casals
- Descriptores
- Daño moral · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Accidente de tránsito · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de transporte · Transporte interurbano · Acreditación del daño moral · Volcamiento de vehículo · Empresa de transporte de pasajeros · Constatación de lesiones · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 178997-2023, 23 de septiembre de 2024, «con Compañia Jac Transportes Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 178997-2023
- Casación en el fondo Daño emergente 23 sep 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En autos Rol C-4-2020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “nombre reservado con Compañía JAC Transportes Limitada”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, el tribunal a quo, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, acogió parcialmente la demanda.
Apelada dicha decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante pronunciamiento de cuatro de julio de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 1, 5 y 19 numerales 1° y 4° de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 1489, 1553, 1556 y 2329 del Código Civil, y al artículo 165 de la Ley N° 18.290, al acoger parcialmente la demanda, no obstante haberse acreditado las lesiones y aflicciones sufridas respecto de todos los demandantes.
Sostiene que, en nuestro derecho, rige un principio trascendental referido a la reparación integral del daño causado, mediante el cual todo dolor o sufrimiento derivado de una cicatriz o deformidad, con su desprestigio, difamación, menosprecio o deshonra, con el atentado a sus creencias, etc., y en general, con cualquier hecho que le procure molestia, dolor o sufrimiento físico o moral deben indemnizarse.
Indica que, en conexión de lo anterior, es de conocimiento común que un accidente de tránsito implica una afectación emocional en el común de las personas, más tratándose de un accidente de gravedad como el ocurrido en el bus que trasportaba a los demandantes, por lo que habiéndose establecido la existencia de las lesiones sufridas, se debió haber otorgado la indemnización por daño moral.
Afirma, por otro lado, que en los casos que la magistratura acogió la indemnización por daño moral sufrido por los actores, los montos otorgados han sido irrisorios en relación al daño sufrido, para efectos de repararlo íntegramente.
En segundo lugar, el impugnante acusa vulneración a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, al omitir la sentencia analizar la prueba en su conjunto y determinar las presunciones que deben derivarse de ellas.
Argumenta que el fallo recurrido –en algunos casos- denegó indemnizar el daño emergente sufrido, por estimar que éste no fue probado, a pesar que su parte acompañó abundante prueba documental que permitieron tener por acreditado el accidente, el hecho que los actores eran pasajeros del bus y los daños que sufrieron a consecuencia de éstos; antecedentes que le permitían a los jueces del fondo tener por demostrado el mencionado perjuicio.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que en derecho corresponda, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- A folio 1 de estos autos y a folio 1 de la causa acumulada Rol C-5568-2020 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Compañía JAC Transportes SpA, a fin de que se les resarzan los perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2018, mientras se transportaban como pasajeros del bus interprovincial conducido por nombre reservado y de propiedad de la empresa demandada. Dado lo expuesto, solicitaron que se acogiera la demanda y se condenara a la demandada al pago de las sumas que indica para cada uno de los demandantes o lo que determine el tribunal, con costas.
2.- La empresa demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo, atendido que su parte no tuvo responsabilidad en el volcamiento del bus y la inexistencia de los perjuicios demandados.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, de conformidad con la prueba rendida en autos –en lo que interesa al recurso- dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- El día 8 de noviembre de 2018, don nombre reservado conducía el bus patente HKFC-89, en calidad de trabajador de la demandada y esta última, además, propietaria del vehículo, prestando el servicio de transporte de pasajeros, y que por condiciones físicas deficientes del conductor, pierde el control del vehículo, chocando y volcando.
2.- Los demandantes –de acuerdo al registro que se consignó- eran pasajeros del bus siniestrado.
Bajo tales supuestos fácticos, el tribunal estableció el primer requisito de la acción impetrada, a saber, la existencia de un contrato de transporte, mediante el cual la demandada prestaba el servicio de transporte interurbano de pasajeros, entre los que figuraban los demandantes el día del accidente.
En cuanto al incumplimiento de la obligación del transportista de velar por la seguridad del transporte de los pasajeros, ésta no fue cumplida por la demandada, siendo, además, culpable por presumirse ésta en sede de responsabilidad contractual, salvo que acreditare alguna causal que lo exima de ésta, cuestión que no hizo.
En relación a los perjuicios demandados, la magistratura realiza un análisis por cada uno de los demandantes, ante la multiplicidad de éstos:
1.- Respecto de nombre reservado, indica que se demandó daño emergente, consistente en el valor del pasaje de ida y regreso en el bus siniestrado, que avalúa en la suma de $9.700.- acompañándose fotocopias de 3 pasajes absolutamente ilegibles en cuanto a su contenido, de modo que, sin perjuicio de ser plausibles sus alegaciones, están desprovistas de medios de prueba idóneos para avaluar este rubro indemnizatorio, razón por la cual lo desecha.
En cuanto al perjuicio moral, el tribunal señala que se hizo consistir en la angustia y en el daño emocional sufrido a consecuencia del accidente de que fue participe, precisando que las lesiones físicas sufridas fueron leves, acompañándose para tales efectos, el formulario de atención de urgencia, que da cuenta de que sufrió una contusión de su frente, considerado como leve.
Razona que, en estas condiciones, el daño moral no se encuentra acreditado, toda vez que más allá de sus dichos, la consecuencia emocional que alega no se ve refrendada con algún antecedente de la causa, no pudiendo presumirse el mismo, habida consideración de que tampoco no presenta lesiones físicas relevantes para estos efectos.
2.- En cuanto a nombre reservado, indica que se demandó daño emergente, consistente en el valor del pasaje de ida y regreso en el bus siniestrado, que avalúa en la suma de $9.700.- Pidió, además, que se le indemnice: a) El valor de reposición de los anteojos que quedaron destrozados producto del accidente, debiendo comprar unos nuevos por la suma de $144.990.-; b) Por gastos en medicamentos la suma de $10.000.-; c) Por gastos de examen de tomografía la suma de $57.660.- y; d) Por gastos de consulta psiquiátrica la suma de $55.000. En total, por este concepto demandó la suma de $274.050.-
Al respecto, el tribunal señala que de los documentos acompañados, aparece una guía de despacho de GMO por la suma de $229.990, y una boleta de la misma empresa por los mismos artículos y la misma suma, donde se observa que se efectuó un descuento, quedando el valor a pagar en $144.990. Unido a esto, consta también una receta de lentes a nombre de la actora.
Argumenta el sentenciador que, si bien se ha acreditado que la demandante ha desembolsado el monto demandado por concepto de anteojos, no existen probanzas que vinculen este gasto con el accidente, no cumpliendo su alegación con el estándar mínimo probatorio, toda vez que no se aportó antecedente alguno referido a la pérdida de sus anteojos, no pudiéndose configurar una presunción al no reunirse las condiciones de gravedad ni de precisión.
En lo referente al valor de los pasajes demandados y de los gastos por medicamentos demandados, también los deniega, ya que no acompañó prueba alguna.
En cuanto a los restantes gastos médicos, y respecto del examen de tomografía, refiere que se acompañó documental que da cuenta de su realización y pago, de modo que tiene por acreditado como perjuicio material la suma de $57.660 como aparece consignado en el bono de atención médica. El mismo razonamiento realiza respecto de las atenciones psiquiátricas, ya que el certificado acompañado da cuenta que la atención dice relación con el accidente sufrido, y habiéndose acompañado la respectiva boleta, el detrimento patrimonial se ve acreditado, por la suma de $55.000.
En lo que toca al daño moral, la sentencia señala que se hizo consistir en la angustia y el daño emocional sufrido a consecuencia del accidente de que fue participe, haciendo presente ataques de ansiedad y miedo. Para estos efectos, la certificación médica da cuenta de que sufre de crisis de pánico relacionada con el accidente, antecedente proveniente de un facultativo de la salud que permite vincular suficientemente este padecimiento psíquico con el siniestro, por lo que se tendrá por acreditado el daño moral, el que avalúa prudencialmente en la suma de $1.000.000.-
3.- Respecto de nombre reservado, el fallo indica que se demandó daño emergente, consistente en la suma desembolsada por la compra del pasaje por la suma de $1.400.- Pidió, además, la reposición de su celular que fue destruido en el accidente, por un valor de $300.000.-; la pérdida de sus zapatillas, avaluadas en $80.000.-, y de sus pantalones, por la suma de $40.000.-
Señala que, para estos efectos, la actora acompañó fotografías de un celular descompuesto, de un pantalón con una rotura en una rodilla, y de un boleto de flete de correspondencia; probanzas que no permiten demostrar la existencia de un perjuicio material, en el sentido de que correspondan a un detrimento patrimonial de la actora, ni su vinculación con el accidente, debiendo destacar incluso que el boleto acompañado no es un pasaje, como se aprecia, sino un comprobante de flete, de modo que el daño emergente lo tiene por no acreditado y lo deniega.
En cuanto al daño moral, señala que se acompañaron dos certificados médicos, en los que consta el diagnóstico de trastorno del sueño en contexto de estrés post traumático, respecto del accidente acontecido en el mes de noviembre de 2018, con tratamiento farmacológico y psicológico.
Reflexiona el fallo que, por tratarse de antecedentes provenientes de facultativos de la salud, que dan cuenta de un padecimiento psicológico que ha perdurado en el tiempo, y que los mismos permiten vincular este padecimiento con el siniestro, es que tiene por acreditado el daño moral, el que avalúa prudencialmente en la suma de $1.500.000.-
4.- En lo referente a nombre reservado, la sentencia indica que se demandó daño emergente, consistente en la compra del pasaje en el bus siniestrado, por la suma de $1.000.-. Pidió, además, el valor de reposición de los anteojos destruidos con ocasión del accidente por la suma de $248.288.-
Argumenta la magistratura que si bien se acompañó un presupuesto de GMO por la suma de $276.242.- y una boleta de la misma empresa, a nombre de la actora por la compra de anteojos por la suma de $248.288.-, estos antecedentes no logran acreditar que el referido gasto se vincule con el accidente, por lo que deniega el ítem demandado.
Respecto al pasaje solicitado, se acompañó un boleto de buses Jac por la suma de $1.000, el que si bien no tiene fecha y solo tiene la indicación “camino”, es de conocimiento del sentenciador que los pasajes vendidos en la carretera reúnen estas características, de forma tal que tiene por acreditado el perjuicio por esa suma.
En cuanto al daño moral, señala que este se hizo consistir en estrés y demencia senil, esto último que ha mermado su capacidad cognitiva y angustia, acompañando la actora, para estos efectos, una copia de interconsulta de fecha 4 de marzo de 2019, donde se refiere pérdida de memoria desde hace 2 meses, siendo derivada a un especialista. También figura un certificado emitido por psicólogo de fecha 5 de mayo del mismo año, en el que se expresa que la demandante tiene un diagnóstico de alzhéimer y síntomas de estrés post traumático asociados al accidente, que además son alicientes al deterioro cognitivo.
Reflexiona el tribunal que, conforme a las probanzas detalladas, se tiene por acreditado el padecimiento de estrés post traumático relacionado con el accidente, el que además influyó perjudicialmente en su padecimiento de alzhéimer, de modo que tiene por acreditado el daño moral, el que avalúa prudencialmente en la suma de $2.000.000.-
5.- Respecto de nombre reservado, la sentencia indica que se demandó daño emergente, consistente en el valor del pasaje en el bus siniestrado, por la suma de $1.500.-, y también el pasaje para regresar por la misma suma, pero no se aportaron medios de prueba por este concepto, de modo que rechaza la indemnización por dicho concepto.
Continúa el fallo señalando que el actor también alegó como daño el lucro cesante, en razón de que tuvo que cerrar la botillería de que es dueño por 2 días a consecuencia del accidente, lo que avalúa en la suma de $200.000, pero tampoco aportó elementos probatorios para dar por acreditado lo que demanda, de modo que también deniega la indemnización en este ítem.
En lo referente al daño moral, el actor lo hizo consistir en el dolor de pecho, angustia, ansiedad y miedo, sensaciones que perduran hasta el día de hoy. Sin embargo, sólo aportó el formulario de la atención de urgencia, en el cual se consigna dolor de pecho y angustia, los que al ser síntomas tan próximos al accidente mismo, no genera alguna convicción de que no sean molestias pasajeras y de menor relevancia, máxime si también se consigna que estaba tranquilo y que no recibió algún golpe en el accidente, de modo que no tiene por probado el daño moral.
6.- Respecto de nombre reservado, la sentencia deniega la indemnización por daño emergente por no haberse aportado medio probatorio alguno, en cuanto al valor del pasaje en el bus siniestrado, por la suma de $1.500.- y a la destrucción de un notebook, por la suma de $330.000.-, de un polerón, por la suma de $20.000 y de una botella de agua, por la suma de $12.000.
En lo que toca al daño moral, la magistratura también lo deniega, por no haberse acreditado, ya que sólo se acompañó formulario de atención de urgencia que da cuenta de haber sufrido el actor lesiones leves, consistentes en erosión de mano derecha, antebrazo y múltiples en los dedos de la mano izquierda, con movilidad de extremidades sin problemas, todo lo cual requirió de curaciones simples. Argumenta que tales antecedentes, dan cuenta de lesiones físicas que no tiene la entidad de hacer presumir una afectación emocional relevante.
7.- En cuanto a nombre reservado, el fallo indica que demandó daño emergente, consistente en el valor del pasaje en el bus siniestrado, por la suma de $1.500.-, pero no aportó prueba por este concepto, de modo que lo rechaza.
En lo que toca al daño moral, la actora acompañó formulario de atención de urgencia que da cuenta de haber sufrido esguince y torcedura de tobillo, dolor y reposo con bota corta y pierna en alto, indicando tratamiento kinesiológico; antecedentes que –a juicio del sentenciador- si bien no permiten demostrar la afección emocional pura que alega la demandante, sí demuestran lesiones que necesariamente generan molestias relevantes en la demandante, a lo menos en el corto tiempo, de modo que el daño moral lo tiene por establecido, avaluando este prudencialmente en la suma de $1.000.000-
8.- En cuanto a la actora nombre reservado, la sentencia indica que demandó daño emergente, consistente en el valor del pasaje en el bus siniestrado, por la suma de $2.000.-, lo que fue acreditado mediante el pasaje acompañado de Loncoche - Temuco de Buses Jac, razón por la cual concede la suma demandada.
Lo mismo resolvió en lo referente al daño moral, que lo hizo consistir en estrés, desesperación y angustia, por cuanto aportó al proceso el certificado médico del Departamento de Salud de Loncoche de fecha 16 de diciembre de 2019, donde consta el diagnóstico de trastorno de estrés post traumático y que presenta angustia al abordar cualquier tipo de vehículo automotor, avaluando prudencialmente el perjuicio en la suma de $1.000.000.-
9.- En lo que toca a la demandante nombre reservado, la sentencia indica que demandó daño emergente, consistente en el valor del pasaje en el bus siniestrado de ella y de su hija, por la suma de $4.000.- en total, lo que fue acreditado mediante los pasajes acompañados, razón por la cual concede la suma demandada.
En cuanto al daño moral, señala que lo hizo consistir en estrés post traumático, ansiedad y miedo, acompañando para estos efectos, certificado médico del Hospital de Loncoche de 16 de diciembre de 2019, donde consta diagnóstico de trastorno de estrés post traumático, relacionado al accidente vehicular sufrido, razón por la cual da por establecido el perjuicio demandado y lo fija prudencialmente en la suma de $1.000.000.-
10.- Respecto a nombre reservado, la sentencia indica que sólo demandó daño moral, que hizo consistir en estrés post traumático, ansiedad y miedo, aportando para estos efectos, certificado médico del Hospital de Loncoche de 16 de diciembre de 2019, donde consta diagnóstico de trastorno de estrés post traumático, relacionado al accidente vehicular sufrido, razón por la cual da por establecido el perjuicio solicitado y lo fija prudencialmente en la suma de $1.000.000.-
11.- En cuanto a nombre reservado, la sentencia señala que demandó daño emergente, consistente en el valor del pasaje en el bus siniestrado, por la suma de $1.400.-, acompañando el boleto respectivo, por lo que otorga la suma pedida.
En lo que toca al daño moral, el fallo señala que la demandante lo hizo consistir en estrés y angustia, sólo aportando al proceso el formulario de atención de urgencia del Hospital de Loncoche de fecha 8 de noviembre de 2018, donde fue diagnosticada policontusa, con golpe en el brazo izquierdo y dolor en rodilla derecha, sin fractura ni luxación; antecedentes que –a juicio del tribunal- no permiten demostrar un perjuicio de índole moral, ni presumirlo de las lesiones, las que se estiman de una entidad menor y no relevantes para los efectos que acreditar el daño invocado, por lo que decide denegar este ítem.
12.- Respecto de nombre reservado, la sentencia indica que demandó daño emergente, consistente en el valor del pasaje en el bus siniestrado, por la suma total de $1.400.-, pero no acompañó elemento probatorio que acreditara tal perjuicio, motivo por el cual lo deniega.
También pidió el costo de reposición de sus anteojos que resultaron destrozados producto del volcamiento, acompañando para tales efectos, una receta de lentes a nombre de la actora y una boleta de compra, por la suma de $68.000.-. Sin embargo tales probanzas –a juicio del tribunal- no permiten vincular el gasto incurrido por la demandante con el accidente ocurrido, de modo tal que rechaza el monto solicitado.
En cuanto al daño moral, el fallo señala que la demandante lo hizo consistir en estrés, ansiedad y angustia, agregando que sufrió una herida en su cabeza a consecuencia del accidente, lo que le produjo vómitos, mareos e intenso dolor, siendo diagnosticada de pérdida de memoria temporal y cefalea traumática, y que le fueron recetados medicamentos para tratar el shock nervioso.
Refiere la magistratura que para acreditar lo anterior, acompañó formulario de atención de urgencia del Hospital de Pitrufquén de fecha 9 de noviembre de 2018, en donde fue diagnosticada con contusión craneana y se dejó constancia de sufrir nauseas, vómitos y movimientos repetitivos inespecíficos, además de cefalea leve, dolor en la zona dorso lumbar izquierda y lesiones erosivas escasas en esa zona. También consta atención de urgencia en el Hospital Santa Elisa con fecha 13 del mismo mes y año, donde se le diagnosticó cefalea intermitente, evaluación con neurólogo, indicándole hospitalización para analgesia y observación, lo que la actora rechaza. Por último, constan atenciones en el Hospital Base de Valdivia y del centro médico San José, en gran parte ilegibles.
Argumenta el tribunal que, como se advierte, ninguno de los antecedentes reseñados, dan cuenta de un shock nervioso o pérdida de memoria temporal, sin perjuicio de que sí fue tratada por un cuadro de cefalea, por lo menos durante los 4 días posteriores al accidente, lo que si bien constituye una molestia –a juicio del sentenciador- no reviste una entidad que merezca ser indemnizada, de forma tal que el daño moral lo deniega.
13.- Finalmente, respecto de nombre reservado, la sentencia señala que demandó daño emergente, consistente en el valor del pasaje en el bus siniestrado, por la suma de $1.400.-, acompañando el boleto respectivo, por lo que otorga la suma pedida.
En lo que toca al daño moral, el fallo señala que el actor lo hizo consistir en estrés y angustia, así como también las molestias relacionadas con una contusión en su zona dorso lumbar y una herida de erosión en su codo izquierdo, acompañando para tales efectos, formulario de atención de urgencia del Hospital de Loncoche de fecha 8 de noviembre de 2018, en donde fue diagnosticado policontuso con contusión en zona dorso lumbar y erosiones en ambos codos, calificándose de lesiones leves.
Razona el tribunal que, con los antecedentes aportados, no es posible establecer el padecimiento emocional que alega, de modo que estima que las molestias sufridas no revisten una entidad que merezca ser indemnizada, de forma tal que rechaza el daño moral demandado.
Termina señalando la sentencia en estudio que, en mérito que se encuentran acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad invocada, respecto de aquellos demandantes que pudieron acreditar la existencia de perjuicios, decide acoger la demanda en cuanto a estos últimos y rechazar respecto de aquellos que no pudieron demostrar la concurrencia de todos los presupuestos de la acción.
En consecuencia, la magistratura acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de las sumas que indica y respecto de los siguientes demandantes:
1) A nombre reservado, la suma de $112.660.- por concepto de daño emergente y $1.000.000.- por concepto de daño moral.
2) A nombre reservado, la suma de $1.500.000.- por concepto de daño moral.
3) A nombre reservado, la suma de $1.000.- por concepto de daño emergente y $2.000.000.- por concepto de daño moral.
4) A nombre reservado, la suma de $1.000.000.- por concepto de daño moral.
5) A nombre reservado, la suma de $2.000.- por concepto de daño emergente y $1.000.000.- por concepto de daño moral.
6) A nombre reservado, la suma de $4.000.- por concepto de daño emergente y $1.000.000.- por concepto de daño moral.
7) A nombre reservado la suma de $1.000.000.- por concepto de daño moral.
8) A nombre reservado, la suma de $1.400.- por concepto de daño emergente.
9) A nombre reservado, la suma de $1.400.- por concepto de daño emergente.
Sumas que generarán reajustes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el demandado incurra en mora, si esto ocurriere.
El fallo cuestionado, rechaza en todo lo demás, la demanda entablada.
CUARTO: Que de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores deciden rechazar los perjuicios morales demandados por algunos de los actores por estimar que, si bien se acompañaron formularios de atención médica de urgencia del día de los hechos, que dan cuenta de lesiones leves o menores en cada uno de ellos, no se acreditó la existencia del daño extrapatrimonial solicitado, toda vez que las consecuencias emocionales que alegan, no se vieron refrendadas con algún antecedente de la causa, no pudiendo presumirse el mismo, habida consideración de que tampoco –a juicio del tribunal- las víctimas presentaban lesiones físicas relevantes que debían ser indemnizadas.
QUINTO: Que, en ese orden de cosas, es menester recordar el concepto de daño moral, el que ha sido definido “como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho ilícito; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo (Corte Suprema, sentencia de reemplazo de 27 de abril de 2023, Rol N° 30.523-21.También, Corte Suprema, sentencia de reemplazo de 15 de mayo de 2023, Rol N° 6336-22).
En esta misma línea, el profesor don Enrique Barros B. señala: “Los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral y su esquema de análisis más simple para calificarlo es distinguir los males que el accidente positivamente provoca en la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de las capacidades de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)”. Continúa el autor señalando: “Ante todo, el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico, la pérdida de autoestima de quien está físicamente desfigurado y la conciencia de la propia incapacidad. Su intensidad está dada por la naturaleza del daño y por su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris”. “[…] El sufrimiento físico que acompaña al daño corporal puede adoptar dos formas principales: por un lado, el dolor físico sufrido por la víctima en razón del accidente, lo que incluye malestar, insomnio y otras manifestaciones semejantes; por otro lado, la víctima sufre daño moral en sentido más estricto, que se traduce en depresión, pérdida de autoconsideración y en otros defectos psicológicos que se derivan del accidente.” (Barros B., Enrique: “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2014. pp. 320, 321 y 323).
Por su parte, esta Corte también ha expuesto que si bien el daño moral debe ser acreditado para que proceda su indemnización, su demostración depende del caso concreto en que se reclama, y si su contexto se vincula con la existencia de lesiones corporales acreditadas, es menester tener en consideración que ordinariamente producen dolor físico, noción que claramente integra el concepto de daño moral (Corte Suprema, Rol N° 12.176-2017). “De esta manera, resulta coherente con la lógica, e incluso configura una máxima de la experiencia, entender que un daño corporal concreto, ocasiona un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado, pues debe tenerse presente, como un hecho de la naturaleza, dentro de los parámetros de la normalidad, que verificada la existencia de lesiones corporales, como sucede en la especie, ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, además de la afectación sicológica que conlleva, y un cúmulo de otras perniciosas consecuencias”. (Corte Suprema, Rol N° 7085-2017).
Por ello, indica el profesor Hernán Corral en su obra “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, que “la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima (no es necesario acreditar dolor si la indemnización se concibe como una reparación del daño corporal, y no el pretium doloris); si se trata de un daño estético, debe apreciarse por el juez que efectivamente el daño es real; si se trata del dolor psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba de presunciones adquiere especial relevancia” (Thomson Reuters, Santiago, 2013, p. 161).
SEXTO: Que en razón de los presupuestos antes expuestos, como esta Corte ya ha señalado, se debe concluir que, si bien el daño moral debe ser acreditado para que proceda su indemnización, su demostración depende del caso concreto en que se reclama, y si su contexto se vincula con la existencia de lesiones corporales acreditadas, es menester tener en consideración que ordinariamente producen dolor físico, noción que claramente integra el concepto de daño moral y al que, además, deben añadirse las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para su recuperación.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo expresado precedentemente, en la especie, los demandantes solicitan, en su calidad de pasajeros del bus, que se les resarzan los perjuicios morales sufridos producto del accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2018, que lo hicieron consistir –en general- tanto en las lesiones físicas sufridas como en el estrés, ansiedad y angustia derivadas del hecho.
En ese contexto, los jueces del fondo desechan el daño moral respecto de seis actores, por entender que no se acreditó dicho ítem.
Sin embargo, de la lectura y análisis del fallo recurrido –tal como se dejó consignado latamente en el considerando tercero precedente- se estableció como hecho de la causa la existencia y dinámica del accidente vehicular sufrido a consecuencia de la maniobra errónea del conductor del bus, lo que provocó el volcamiento del mismo. También se dejó asentado que los demandantes eran pasajeros del vehículo y víctimas del siniestro. Finalmente, se tuvo por acreditado que efectivamente los actores sufrieron lesiones, algunas de menor o mayor entidad, pero todas finalmente derivadas del mismo hecho en comento.
Así las cosas, habiéndose establecido que todos los demandantes sufrieron el accidente de tránsito, el que les ocasionó lesiones físicas en cada uno de ellos, resulta impropio desestimar la acreditación del daño moral reclamado, pues es de evidente normalidad colegir de los referidos hechos, la existencia del dolor y sufrimiento físico y psicológico con ocasión tanto de la participación en el siniestro (volcamiento del bus en que viajaban) como del dolor de las lesiones físicas sufridas, cuya reparación se solicita, sin que resulte necesaria su especial demostración con alguna prueba en particular.
OCTAVO: Que en estas condiciones, resulta palmario que los jueces del grado efectivamente incurrieron en los errores de derecho denunciados al rechazar parcialmente la demanda por falta de prueba del daño moral, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado en el proceso a partir de los hechos acreditados, pues no obstante haberse establecido la existencia de daños sufridos por los actores como consecuencia de una conducta culpable de la demandada –supuestos configurativos de responsabilidad contractual conforme lo dispuesto en el artículo 1553 del Código Civil– se denegó su reparación, vulnerando con ello la norma antes citada y lo dispuesto en el artículo 1556 del referido código; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a no indemnizar la integridad de los daños morales sufridos por los actores.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rafael Aguirre Droguett, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Benavides.
N° 178.997-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.