Demanda reconvencional
- Fecha
- 1 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 812-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quellon, Rol 356-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción extintiva · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · Rechaza excepción de prescripción · Singularización del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41288-2024, 1 de octubre de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, bajo el rol C-356-2021, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante principal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado de veinte de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la excepción de prescripción, así como también la demanda principal de reivindicación y reconvencional de prescripción adquisitiva.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 889 y siguientes del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 254, 346, 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que los sentenciadores incurren en un error, al exigir una singularización del inmueble que excede lo establecido por el legislador, desde que para lo previsto en el mencionado artículo 889 basta con que el inmueble esté suficientemente determinado, sin que sea necesaria una precisión técnica extrema. Por otro lado, manifiesta que incurren en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, al desestimar el informe pericial, soslayando que aquel instrumento no fue objetado, añadiendo que él debió apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda reivindicatoria.
Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el inmueble objeto de la litis no se encuentra suficientemente singularizado ni individualizado.
Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En nada altera lo razonado, la denuncia de conculcación a lo previsto en los artículos 346, 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, limitándose a establecer las situaciones en que los instrumentos privados se tienen por reconocidos en juicio, lo que, en este caso no se ha vulnerado. Por otro lado, al abordar una posible transgresión a lo preceptuado en los siguientes artículos, se ha de tener presente que ellos rigen la prueba pericial, medio probatorio que no se produjo en este procedimiento -tal como quedó consignado en la sentencia recurrida- razón por la que no se advierte cómo pudo producirse su vulneración.
Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Sandoval Araneda, en representación de la demandante principal, en contra de la sentencia de dos de agosto último, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 41.288-2024.