Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40534-20241 oct 2024
Fecha
1 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 503-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de los Muermos, Rol 191-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1681, 1793
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Demanda de nulidad de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40534-2024, 1 de octubre de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este juicio declarativo seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Muermos, tramitado bajo el Rol C-191-2021, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado de diez de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demanda de nulidad de contrato con indemnización de perjuicios, omitiendo pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de resolución de contrato.

Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia infringidos los artículos 1698 y 1700 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 342 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término postula infracción a las leyes reguladoras de la prueba, indicando que se soslayó el carácter de instrumento público de la respectiva escritura de compraventa, documento en el que se consigna la existencia del camino vecinal en cuestión, circunstancia que se ve corroborada por él correspondiente plano; en este orden, añade que correspondía al actor acreditar la existencia del vicio alegado, en los términos establecidos en el artículo 1453 del Código Civil, carga con la que no habría cumplido.

Por otro lado, manifiesta que el error sólo tiene la cualidad de volver anulable un contrato si no pudo la parte afectada prever su concurrencia, lo cual descarta. Agrega que la sentencia dictada por el tribunal a quo presume dolo de su parte y no error, además de contener una serie de imprecisiones fácticas en torno a la valoración de la prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia recurrida, rechazando la demanda o, en subsidio, se rebaje prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral, con costas.

Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste el o los errores de derecho.

Cuarto: Que versando el conflicto sobre la procedencia de una acción de nulidad de contrato de compraventa y resarcitoria, quien recurre debía relacionar la eventual infracción de las normas invocadas con los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hizo valer en el juicio. En este caso, los artículos 1545, 1681, 1682 y 1793 del Código Civil, pues a partir de la primera disposición se estructura la responsabilidad invocada, las dos siguientes corresponden a los preceptos que consagran la sanción de ineficacia acogida, en tanto que el mencionado artículo 1793 contiene los elementos esenciales del contrato de que se trata. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisorio litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

Quinto: Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación será denegado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Valdivia Romero, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 40.534-2024.-