Fisco de Chile
- Fecha
- 2 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1740-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1466-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 12 - Descriptores
- Fisco de Chile · Estado de excepción constitucional · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Suspensión del procedimiento · Acción de petición de herencia · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de resolución judicial · Reanudación del procedimiento suspendido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 230421-2023, 2 de octubre de 2024, «con Fisco de Chile»
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N°1466-2019, caratulado “nombre reservado con Fisco de Chile”, por resolución de ocho de septiembre de veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés la revocó y en su lugar, acogió el abandono de procedimiento, sin costas.
Contra este último pronunciamiento el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 21.226, en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 12 inciso 3° de la Ley N° 21.379 en relación al artículo 6° de la Ley N° 21.226 y artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que, en caso de marras corresponde a la segunda hipótesis del artículo 6° de la Ley N° 21.226, es decir, un término probatorio que a la entrada en vigencia de dicha ley se inicia, pero que no ha empezado a correr, pues éste comienza a partir de la última notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, si no se ha deducido en su contra recurso de reposición, o, desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última reposición interpuesta contra de dicha resolución. Asevera que la referida disposición legal operaba de pleno derecho para el estado procesal en que quedaron los autos al entrar en vigencia la referida normativa, sin necesidad de una resolución que así lo declarare y que entenderlo de otro modo -que la suspensión sea declarada por el tribunal- implicaría la inaplicación absoluta de la normativa excepcional que se promulgó dado el estado de catástrofe que imperaba en el país en dicha época.
Asevera que no es efectivo que la Ley N° 21.226 exija para la suspensión del término probatorio que las partes estén notificadas del auto de prueba. Sostiene que dicha norma pone de manifiesto que una suspensión legal de un término probatorio no produce, y no podía producir, el abandono del procedimiento porque las partes estaban obligadas a no hacer nada.
Expuso que, de no haberse infringido la ley en la forma señalada, no se habría declarado abandonado el procedimiento, poniendo término al juicio.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 1° de mayo de 2019 comparece Gonzalo Zabala Olivos, abogado, en representación convencional de nombre reservado, quien interpone acción de petición de herencia en contra del Fisco de Chile, solicitando se declare que la demandante tiene la calidad de única heredera en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su sobrino nombre reservado; que el Fisco de Chile debe restituir a la actora todos los bienes hereditarios comprendidos en la sucesión intestada referida; que el demandado ha estado de mala fe en la posesión del haz hereditario -y en consecuencia debe restituir los aumentos, frutos y mejoras de acuerdo a las reglas generales que para los poseedores de mala fe-; y que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Talca cancelar la inscripción de fojas número 5515 número 5291 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca correspondiente al año 2016 y cualquier otra posterior sobre el mismo inmueble y practicar una nueva inscripción conservatoria de dominio en el Registro de Propiedad a nombre de doña nombre reservado; todo lo anterior con costas.
b) El 19 de junio de 2020 la demandada interpuso excepciones dilatorias.
c) El 26 de junio de 2020 el tribunal recibió las excepciones dilatorias a prueba.
d) El 28 de junio de 2020 la actora acompaña mandato.
e) El 30 de junio de 2020 el tribunal resuelve, atendida el estado de excepción constitucional vigente y lo dispuesto en artículo 6° de la Ley N° 21.226, encontrándose suspendido el término probatorio, incorpórense en la oportunidad procesal correspondiente.
f) El 25 de octubre de 2021 el tribunal archiva la causa.
g) El 9 de noviembre de 2021 el tribunal dispone el desarchivo de los autos.
h) El 20 de noviembre de 2021 la actora acompaña mandato judicial.
i) El 23 de noviembre de 2021 el tribunal resuelve no dar lugar a la petición atendido a que deberá solicitarse lo que en derecho corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 21.226.
j) El 30 de noviembre de 2021 la actora solicitó la reactivación del término probatorio por parte de la demandante.
k) El 1 de diciembre de 2021, el tribunal ordena reactivar el termino probatorio y notificar tal resolución por cédula.
l) El 14 de marzo de 2022, la parte demandante, solicita se fije nuevo día y hora para la rendición de la prueba testimonial.
m) El 21 de marzo de 2022, se resolvió que, previo a resolver lo solicitado con fecha 14 de marzo de 2022, se notificara a la demandada de la resolución que ordena la reactivación del término probatorio, en forma legal.
n) El 5 de agosto de 2022, se notifica por cédula a la demandada.
ñ) El 11 de agosto de 2022 la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que desde el 30 de noviembre de 2021, fecha en la cual la demandante solicitó la reanudación del término probatorio, a la notificación de la resolución por cédula, lo que sólo aconteció con fecha 5 de agosto de 2022, transcurrió el plazo de seis meses.
o) El 19 de agosto de 2022, el demandante evacua el conferido, solicitando el rechazo del incidente de abandono, con costas, fundado en que el plazo debe contarse desde el 1° de diciembre de 2021 y que su parte, el 14 de marzo de 2022, dentro de los seis meses siguientes desde la reanudación del probatorio, solicito al tribunal dar curso progresivo a los autos a través de la fijación de nuevo día y hora para la rendición de la testimonial en estos autos, a lo que el tribunal accedió con fecha 21 de marzo de 2022.
p) El tribunal de primera instancia rechazó el incidente de abandono de procedimiento, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Tercero: Que para resolver el incidente planteado, la sentencia impugnada consideró que el 1° de diciembre de 2021 a petición de la parte, el tribunal resolvió reactivar el termino probatorio, y ordenó notificar por cédula a la demandada, diligencia que fue realizada por el actor el 5 de agosto de 2022, transcurrido el plazo que hace posible declarar el abandono del procedimiento, no siendo útil la gestión de solicitar nuevo día y hora para la rendición de la prueba testimonial, atendido al estado procesal de los autos, ya que la única diligencia por realizar, era precisamente cumplir la notificación ordenada por el tribunal, la cual tenía por objeto reactivar el procedimiento, concluyendo los sentenciadores de fondo que el plazo para decretar el abandono del procedimiento se había cumplido.
Cuarto: Que, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Quinto: Que, de lo dicho en el motivo segundo precedente, consta que el término probatorio incidental se inició durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, quedando suspendido a partir del 18 de marzo de 2020; y que tras el cese de dicho estado -el 30 de septiembre de 2021- las partes quedaron habilitadas desde el 1° de octubre del referido, para solicitar su reanudación, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226. La reactivación del término probatorio fue solicitada por la actora el 30 de noviembre de 2021, petición acogida por el tribunal al día siguiente, ordenando su notificación por cédula. Dicha diligencia fue cumplida por la actora recién el 5 de agosto de 2022, transcurrido latamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en consecuencia la inactividad procesal suficiente que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, quedando en evidencia que fue la desidia de la demandante la que impidió la prosecución del proceso.
En efecto, la suspensión que estatuye la citada Ley N°21.226, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, mas no a la carga procesal que descansa en la demandante de solicitar la reanudación del probatorio desde la oportunidad en que ésta se encontraba habilitada para hacerlo ni a la de notificar la resolución respectiva a la demandada. En tal sentido, no efectuarlo resulta incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.
Sexto: Que de lo que se viene diciendo, se concluye que los sentenciadores del fondo han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Y visto, además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Zabala Olivos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.
Rol N° 230.421-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.