Falta de solemnidades
- Fecha
- 2 de octubre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 95-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 71-2020
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Falta de solemnidades · Sucesión por causa de muerte · Inhabilidad de testigo · Testamento · Nulidad de testamento solemne · Acción de nulidad absoluta · Vínculo familiar · Testamento solemne abierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 236998-2023, 2 de octubre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 236998-2023
- Casación en la forma y en el fondo Sucesión por causa de muerte 2 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos sexto, séptimo y octavo que se eliminan.
Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede.
Y, se tiene, en su lugar y, además, presente:
1º Que del mérito de la copia autorizada del testamento aportada al proceso en segunda instancia a folio 9, consta que aquel se otorgó en la Notaria de doña nombre reservado el día 23 de septiembre de 2003 en presencia de los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y por medio del cual el causante nombre reservado, otorgó un testamento abierto solemne, por el cual instituyó como herederos de la mitad legitimaria a sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, y a cuatro de ellos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, además, acreedores de las cuartas de libre disposición y de mejoras.
2º Que por otra parte consta que el testigo testamentario nombre reservado es nieto del testador nombre reservado e hijo de la asignataria nombre reservado y sobrino de los demás asignatarios nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, vínculo de parentesco suficientemente acreditado con el mérito de la partida de nacimiento y certificados de nacimiento acompañados al proceso.
3º Que en una materia tan importante como es la testamentaria, el legislador adoptó diferentes resguardos que miran a la preservación del principio de la libertad de testar, y para evitar cualquier posibilidad de discrecionalidad se enunciaron los motivos de nulidad, dejando establecido las formalidades que deben ser satisfechas por el testador en la expresión de su última voluntad, acto al cual dota de un carácter solemne y que el incumplimiento de sus exigencias lleva, en los casos que indica expresamente el legislador, a privarle de valor.
El Código de Bello para los testamentos solemnes otorgados en Chile requiere dos presupuestos: escrituración y presencia de testigos hábiles. El artículo 1012 se encarga de señalar quienes no podrán ser testigos en los testamentos solemnes otorgados en Chile y el artículo 1015 expresa que el testamento solemne abierto, en que el testador hace conocidas de los testigos sus disposiciones, podrá ser otorgado ante funcionario público competente y tres testigos. La infracción o no cumplimiento de las exigencias legales trae consigo la nulidad, de modo que el testamento no tendrá valor alguno, conforme lo señala expresamente el artículo 1026, inciso 1, puesto que la ausencia de las solemnidades acarrea la sanción civil de nulidad absoluta del testamento.
4º Que dicho lo anterior y en lo que importa al conflicto sometido a la decisión de esta Corte, la inhabilidad de los testigos del testamento y sus familiares y dependientes del primero se encuentra en el artículo 1061 inciso segundo del Código Civil que dispone: “No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados”. Causal que tiene por objeto velar por la libertad de testar, ya que el legislador teme que los testigos presionen al testador para beneficiarse con sus disposiciones testamentarias. Esta causal sólo alude a “disposiciones testamentarias”, de manera que si alguna de las personas señaladas en el artículo tienen derecho a suceder al testador como herederos abintestato, no perderá la asignación que por tal causa les corresponda.
5º Que en consecuencia toda persona es hábil para ser testigo, excepto las inhábiles, entre los que se encuentran, como ya se mencionó, la cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados de los asignatarios, calidad que tiene el testigo testamentario de don nombre reservado, nombre reservado respecto de la asignataria nombre reservado de la cual es hijo, circunstancia que deja su testamento sin los tres testigos hábiles que establece el artículo 1021 del Código Civil y, por ende, carente de las exigencias legales respectivas para el otorgamiento de este tipo de actos de naturaleza solemne, siendo aplicable en estas condiciones lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1026 del mencionado cuerpo legal, que establece la sanción de nulidad absoluta del acto testamentario, lo que llevará a acoger la acción.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de letras de la Ligua en el ingreso Rol Nº 71-2020, y en su lugar, se decide que se acoge la demanda, y en consecuencia se declara nulo, de nulidad absoluta, el testamento solemne abierto otorgado por nombre reservado, el 23 de septiembre de 2003 ante La Notaría de la Ligua de doña nombre reservado, condenándose en costas a los demandados, por haber resultado vencidos en autos, y se ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, tómese nota marginal correspondiente en el libro repertorio respectivo de la Notaría autorizante y ofíciese al Registro Civil para que deje la constancia respectiva.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol Nº 236.998-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R.