Sucesión por causa de muerte
- Fecha
- 2 de octubre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 95-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 71-2020
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Sucesión por causa de muerte · Fundamentos de la resolución · Ponderación de toda la prueba rendida · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Testamento · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción de nulidad absoluta · Testamento solemne abierto · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 236998-2023, 2 de octubre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 236998-2023
- Casación en la forma y en el fondo Falta de solemnidades 2 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-71-2020 del Juzgado de Letras de La Ligua, sobre juicio ordinario de nulidad de testamento, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia, mediante sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, rechazó la demanda.
Apelado dicho fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés confirmó la decisión.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar la existencia de vicios formales en la decisión que se revisa y a ese efecto, la demandante ha incoado un recurso de casación en la forma el que fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de la valoración de la copia autorizada del testamento agregado en ambas instancias, vicio que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo ya que llevó a los jueces del grado a rechazar una demanda que debió ser acogida.
SEGUNDO: Que, consta en la carpeta electrónica a folio 9, que se agregó, copia autorizada con firma electrónica avanzada, del testamento abierto del causante don nombre reservado, otorgado por escritura pública de fojas 3396 número 1724 del Registro de Instrumentos Públicos del año 2003 de la Notaria de La Ligua.
La Corte de Apelaciones, por su parte, en sus fundamentos omitió todo análisis del instrumento fundante de la acción de nulidad de testamento, limitándose a confirmar sin modificación la decisión de primer grado que desestimó la demanda, por no haber sido acompañado al proceso el acto testamentario impugnado.
TERCERO: Que, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:
a) En el presente juicio ordinario de nulidad de testamento compareció nombre reservado, quien deduce demanda de nulidad de testamento solemne abierto, y en subsidio, demanda la nulidad absoluta de asignación testamentaria en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, declarada interdicta representada por su curadora general doña nombre reservado.
Funda su acción en que, junto a los demandados es hija de filiación matrimonial de nombre reservado, quién falleció siendo viudo el 11 de julio de 2019, por lo que solicitó la posesión efectiva al Servicio de Registro Civil e Identificación, la que fue concedida por resolución exenta N° 22223 de 4 de septiembre de 2019 pronunciada por el Director Regional del mismo servicio. Afirma que, por resolución pronunciada en causa Rol V 292-2019 del mismo juzgado el 27 de diciembre de 2019 se ordenó dejar sin efecto la citada resolución exenta y cancelar las inscripciones registrales que se hubieren efectuado en el Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, en virtud del testamento abierto otorgado el 23 de septiembre de 2003 ante el Notario Público de La Ligua, Repertorio N° 1724, agregado a fojas 3396 número 1724 del Registro de Instrumentos Públicos del año 2003, respecto del cual se han omitido formalidades que las leyes prescriben para su valor, ya que en su cláusula sexta instituye como herederos de la cuarta parte de mejoras y de la cuarta parte de libre disposición a sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por partes iguales, con derecho a acrecer entre ellos.
Señala que el testamento se otorgó ante tres testigos, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, este último quien además firmó a ruego del testador porque éste no sabía firmar, precisando que el primero de los testigos es nieto del testador y a la vez hijo de la asignataria nombre reservado y, por tanto, sobrino de los demás asignatarios nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, parentesco que acarrea la invalidez de la asignación, conforme a la norma del inciso segundo del artículo 1061 del Código Civil conforme a la cual no vale la disposición testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.
Sostiene que, por tratarse de uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto mismo, la sanción debe ser la nulidad absoluta, puesto que en la única cláusula en la que se hace una disposición patrimonial se vulnera un precepto legal de modo que, en ningún caso puede subsistir disposición patrimonial alguna y la sucesión del causante deberá ser tratada como intestada. Adicionalmente, destaca como un segundo vicio de nulidad, el hecho de que se ha omitido en el testamento indicar la edad del testador, citando al efecto la norma del artículo 1026 del Código Civil. En subsidio, solicita se declare la nulidad absoluta de la asignación contenida en la cláusula sexta del signado testamento.
b) Los demandados contestaron la demanda y solicitan su rechazo, reconociendo el parentesco del testigo con los asignatarios, al ser nieto del causante e hijo de la asignataria nombre reservado y sobrino del resto de las asignatarias, sin embargo, niegan la presencia de algún vicio de nulidad en el testamento.
c) La sentencia de primera instancia, rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
CUARTO: Que, conforme lo expresado, el centro del debate se situó en la omisión del análisis del testamento agregado en segunda instancia y, aquel no fue objeto de análisis por los jueces de segundo grado, no obstante formar parte de la discusión a propósito de la demanda y contestación y del recurso entablado contra la sentencia definitiva de primera instancia. El fallo censurado no solo no emitió juicio, a la luz de la prueba documental debidamente rendida, acerca de la nulidad de las disposiciones testamentarias peticionadas, sino que afirmó que la demandante no acompañó el testamento que sirvió de fundamento de la acción.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que confirmen, modifiquen o revoquen la de otros tribunales, como ocurre en este caso, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador, como se desprende de los artículos 8, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
SÉPTIMO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de segunda instancia confirmo sin modificaciones el fallo de primer grado que rechazó la demanda, fundado en que la demandante no acompañó al proceso el testamento impugnado mediante su acción, incurriendo al realizar dicha afirmación en un error, ya que como se expresó más arriba, en la causa consta que el documento fue agregado en segunda instancia por la parte demandante, acreditando la existencia del acto jurídico impugnado mediante la acción de nulidad, no obstante ello, el tribunal de alzada olvida examinar a la luz de los presupuestos de procedencia de la demanda el contenido de dicha prueba y resolver, conforme a ello, la procedencia de la acción.
OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación. De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Ernesto Martínez Vargas, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí del escrito de once de octubre de dos mil veintitrés.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Registrase.
Rol N° 236.998-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R.