Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 87875-20233 oct 2024
Fecha
3 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Easy Retail S.A.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 808-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2019-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 177
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Responsabilidad extracontractual · Deber de cuidado · Deber de seguridad · Efecto de cosa juzgada · Identidad de causa de pedir · Triple identidad de la cosa juzgada · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Acoge excepción · Ejercicio de acciones ante juzgado de policía local
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87875-2023, 3 de octubre de 2024, «con Easy Retail S.A.»

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En juicio ordinario, sobre acción de indemnización de perjuicio por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Easy Retail S.A.”, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N° C-2019-2018, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha once de abril de dos mil veintidós se resolvió acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, omitiéndose pronunciamiento sobre la cuestión de fondo debatida por ser incompatible con lo resuelto.

En contra de aquella la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que conocido por la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, confirmó lo resuelto.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandante recurrió de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada realiza una errónea interpretación de los artículos 175 y ss. del Código de Procedimiento Civil, en especial del artículo 177; lo anterior en conjunto con una errónea interpretación de los artículos 23 inc. 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 31 de mayo de 2021 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.496, y 2314 y ss. del Código Civil, en específico dicha norma y el artículo 2329 del Código Civil.

Funda su recurso en que se debió rechazar la excepción de cosa juzgada pues no se ha verificado la triple identidad, específicamente la identidad en la causa de pedir.

Sostiene que aun cuando no existe unanimidad en el concepto de la causa de pedir contenido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida establece el núcleo de la discusión en el ámbito fáctico, para lo cual ha considerado que ambas acciones se basan en la sustracción de la camioneta del demandante; omitiendo la faceta jurídica de la causa petendi.

La recurrente citando a nombre reservado sostiene que no solo se debe estar el aspecto fáctico contenido en la causa de pedir, sino que también debe incluirse la faceta jurídica, dado que ni la identidad de las partes, ni del objeto pedido la contemplan.

Agrega que para determinar la causa de pedir no se puede obtener de una simple comparación literal entre lo fallado con anterioridad; la causa de pedir y el petitorio de la nueva demanda. Señala que la sentencia ha cometido un error pues se ha hecho un simple paralelo entre lo expuesto en el escrito de la querella infraccional y demanda civil, manifestando que por haberse rechazado la querella infraccional necesariamente se tuvo que rechazar la demanda civil.

Que el rechazo tuvo como fundamento las normas de la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; de la Ley 18.287, sobre procedimientos antes los Juzgados de Policía Local; y de la Ley 15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local.

Sostiene en base a estos antecedentes, que se desprende que el fundamento normativo de lo decidido por el Juzgado de Policía Local relativo a la responsabilidad civil es consecuencia de una infracción legal y, por tanto, difiere en lo sustancial y en lo normativo de la acción por responsabilidad en sede extracontractual en que se sustenta la presente acción,

En este orden de ideas, afirma en su recurso que resulta incorrecta la afirmación en la sentencia recurrida relativa a que lo demandado en el Juzgado de Policía Local no es la infracción a la Ley N°19.496. Así también, que la naturaleza jurídica de las responsabilidades derivadas por aplicación de las normas de la Ley N°19.496 difieren de la civil extracontractual de marras.

Considera que existe un error interpretativo de las responsabilidades demandadas. Respecto de la causa infraccional, se demanda “de responsabilidad civil contractual con indemnización de perjuicios” por daños sufridos a causa de “una deficiencia en la prestación del servicio, en lo que a seguridad y calidad se refiere”, lo que se produjo en el marco de un acto de consumo. Esta demanda fue rechazada en base a la normativa legal de protección de los derechos de los consumidores, más precisamente sus artículos 12, 23 y 24.

Por otra parte, se presenta esta demanda de “responsabilidad civil extracontractual con indemnización de perjuicios”, la que tiene como fundamento la ocurrencia “con ocasión del hecho ilícito cometido por ésta y que (...) consiste en la falta del deber de cuidado general de seguridad al cual está obligada”, fundando su pretensión en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

En base a todo lo sostenido, el recurrente indica que se está frente a dos acciones diversas, no existiendo entre ellas identidad en la causa de pedir, lo que permite que fracasada que sea la primera acción que se pueda intentar esta segunda, fundado claramente en que sus fundamentos jurídicos no sean idénticos o similares a la primera.

En definitiva pide que se invalide la sentencia impugnada y, conforme a lo señalado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la excepción perentoria de cosa juzgada impetrada por la demandante y-en consecuencia- acoja la demanda de responsabilidad civil extracontractual de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada al pago de una indemnización a título de daño emergente por la suma de $7.000.000.- (siete millones de pesos) y por daño moral $10.000.000.- (diez millones de pesos), o la suma que la máxima magistratura nacional determine de acuerdo con el mérito de los antecedentes y probanzas incorporadas, más intereses y reajustes, con expresa condena en costas por haber existido oposición.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. Que el 5 de julio de 2018 compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Easy Retail S.A por los hechos ocurrido el 9 de febrero de 2017, la que funda en que ese día fue a la Tienda Easy ubicada en Talca, específicamente en calle el Arenal con Avenida Carlos Shorr, con la finalidad de adquirir diferentes tipos de productos, desplazándome para ello en su camioneta marca Nissan, modelo Navara Dcav 4W 2.5, color Blanco, diesel, P.P.U. DCBK.49. Añade que dejó estacionada su camioneta frente a la puerta principal del acceso a la tienda, para luego ingresar a comprar la misma y una vez finalizada la compra se dio cuenta que su auto no estaba en lugar donde la había dejado estacionada. Que consultadas distintas personas que se encontraban en el lugar indicaron que había sido retirada por dos hombres, pero que ellos pensaron que era su dueño.

Frente a tal situación puso en conocimiento a la tienda de este hecho, quienes respondieron que no habían visto nada en atención a que no existen cámaras de vigilancia en el lugar donde la había dejado estacionado. Llamó a Carabineros quienes recibieron la denuncia y la remitieron a la Fiscalía de la ciudad de Talca, desarrollándose una investigación

El fundamento de derecho tiene su base en el artículo 2314 del Código Civil, por haberse violado el deber de cuidado y no otorgar ninguna seguridad a los clientes, avaluando los daños en $7.000.000, que corresponde al avaluó fiscal de la camioneta y en $ 10.000.000 por el daño moral, que funda en el hecho, que al haber perdido su camioneta afectó su fuero interno, le ha causado insomnio, inseguridades personales e irritabilidad, lo que ha causado también problemas a su familia.

2.- Que el demandado opuso como excepción dilatoria la de cosa juzgada, fundada en la existencia de un proceso judicial previo, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, bajo el Rol Nº 872-2017, con sentencia dictada el 27 de abril de 2018, en el que las partes, la causa de pedir y objeto son exactamente las mismas, detallando que en ese proceso se rechazó la denuncia infraccional y demanda civil interpuesta por el señor nombre reservado y, que dicha sentencia no fue objeto de recurso alguno. Añade que se verifican los presupuestos de la cosa juzgada - triple identidad - cumpliéndose los requisitos señalados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que al evacuar el demandante el traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción, teniendo como fundamento que no se cumplen con los requisitos de la triple identidad, especialmente pues no concurre la misma causa de pedir, arguyendo que los fundamentos de la demanda indemnizatoria ante el Juzgado de Policía Local se basó en el no cumplimiento de una obligación legal en sede de protección al consumidor, consistente en que el proveedor del servicio no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del citado cuerpo normativo, específicamente en lo relacionado con la obligación de seguridad en su consumo. Que, en cambio, los fundamentos de la demanda indemnizatoria en sede civil, consisten en la falta de un deber de cuidado, violando de esta manera un estándar de cuidado mínimo en relación a otros centros comerciales y, por tanto, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es distinto al de sede de policía local,

4.- Que el tribunal dejó la resolución de la excepción para definitiva.

TERCERO: Que, el tribunal para resolver la excepción de cosa juzgada tuvo a la vista los documentos agregados a folio 19 del cuaderno principal y el oficio rolante a folio 3 del cuaderno de excepciones dilatorias enviado por el Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, entre los que se encuentra el escrito de la querella infraccional y de la demanda civil, así como la sentencia definitiva dictada en la causa Rol 872-2017 del referido Juzgado de Policía Local. De la lectura de esos documentos se tienen presente los siguientes elementos relevantes para resolver el recurso intentado:

1.- Que, en el escrito de la demanda civil, contenido en el primer otrosí del escrito, se lee que comparece el mismo demandante de esta causa, nombre reservado, quien dedujo demanda de responsabilidad civil, con indemnización de perjuicios, en contra de Easy Retail S.A por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2017 a las 12:15 horas, que corresponden a los mismos hechos que motivan el juicio civil que se conoce en la causa en que incide este recurso de casación.

Que en lo relativo al derecho, la demanda tiene su fundamento en los artículos 12, 23 y 24 de la Ley de Protección al Consumidor, argumentando que la sustracción de su camioneta desde el estacionamiento en momentos en que realizaba una compra constituye una deficiencia en el otorgamiento del servicio, al menos en lo que a seguridad y calidad se refiere, arguyendo luego que la gratuidad del estacionamiento no modifica lo anterior, por ser el estacionamiento inherente a la comercialización de bienes que realiza. Agrega que la falta de cámaras de seguridad y el actuar de la demandada ha sido negligente en relación con las medidas de seguridad adoptadas tendientes a evitar perjuicios a los consumidores, pues se ofrece un servicio deficiente. En tal sentido, en parecer de la demandante, la infracción que comete la demandada constituye un incumplimiento al artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor.

Respecto de los perjuicios que se demandó, solicitó la reparación del daño emergente, que avalúa en $10.000.000, que corresponden al valor comercial del vehículo sustraído. Por otra parte, también solicitó la indemnización de daño moral, pidiendo la suma total de $10.000.000.- lo cual fundó en el hecho de verse privado de su camioneta, la que adquirió con un gran esfuerza económico familiar, causando una afectación a su fuero íntimo y familiar, señalando, además, que agravó el hecho, la circunstancia que el día de ocurrencia de los hechos estaba presente su hija mayor.

2.- Que, por sentencia de 16 de abril de 2018, el 2° Juzgado de Policía Local de Talca dictó sentencia definitiva en la que rechazó la querella infraccional y la demanda civil intentada.

Que se rechazó la querella infraccional por no haberse acreditado la sustracción del vehículo, denegándose la acción de indemnización de perjuicio fundado en la circunstancia de que ésta tiene el carácter de accesoria de la primera.

3.- Que en contra de la sentencia no se recurrió, quedando firme y ejecutoriada.

CUARTO: Que, para los juzgadores la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Talca en causa Rol 872-2017, tiene el efecto de cosa juzgada en sede civil, agregando que la excepción de cosa juzgada vuelve inadmisible e improcedente la demanda, por cuanto lo que se persigue con su interposición ya fue resuelto por otro tribunal del mismo grado.

Fundamentan lo anterior teniendo presente que respecto de los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no existió discusión en su procedencia, quedando lo discutido únicamente en el requisito del numeral tercero, que define causa de pedir como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”.

QUINTO: Que para analizar este tercer elemento se tuvo en consideración en la sentencia recurrida que nuestra legislación acepta la teoría de la causa exclusiva, en la cual no se distingue la causa próxima y remota, sino que se acepta como causa de pedir lo particular que se hace valer en la demanda para fundamentar la pretensión. Agrega que analizada la demanda intentada en esta causa civil y los fundamentos de la querella infraccional y la demanda civil, tienen como fundamentos los mismo hechos, coligiendo que lo reclamado en esta última sede, no es como lo alega la recurrente la supuesta infracción a la Ley del Consumidor N°19.496, particularmente lo establecido en el artículo 23, en su inciso primero, sino que tiene como sustento la falta del deber de cuidado general de seguridad al que está obligada la demandada consistente en prestar la debida seguridad a sus clientes que se encuentran al interior de sus instalaciones para que, no sustraigan los vehículos que se estacionan en su interior-

Que en base a lo antes argumentado que concluye los sentenciadores que se configura el tercer requisito exigido por el legislador para la procedencia de la excepción de cosa juzgada,

SEXTO: Que, en atención a la naturaleza del vicio invocado, resulta pertinente puntualizar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; 3º Identidad de la causa de pedir.

Al efecto, ha de tenerse presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión que se formula por el actor en su demanda, como con las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo presupuesto está definido en inciso final de la norma citada como: “El fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”.

Del tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y del análisis de sus requisitos de procedencia, se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone desde luego la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.

SÉPTIMO: Que, en el mismo sentido, la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que, el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia: “El efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”.

Tal efecto, de acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.

OCTAVO: Que de todo lo que se viene aquilatando y a diferencia de lo pretendido por el recurrente, el tribunal hace una correcta aplicación de derecho, pues queda de manifiesto que la causa de pedir en la causa tenida a la vista, tramitada ante el Juzgado de Policía Local y esta demanda civil, es la misma, desde que además de solicitarse el resarcimiento de los mismos perjuicios fundado en los mismos hechos generadores de la responsabilidad, las dos demandas civiles tienen su fundamento en la falta del deber de cuidado y de seguridad que debió tener la demandada con sus clientes y, en el caso se analiza, con el demandante.

NOVENO: Que, al acoger la excepción de cosa juzgada, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de normativa atinente al caso, pues al analizar si se produce la triple identidad ya anotada, lo cierto es que, efectivamente, proceden los tres requisitos establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que motiva el rechazo del recurso intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Ignacio López Toro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 87.875-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con feriado legal.