Error de derecho
- Fecha
- 3 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1251-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Illapel, Rol 425-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Principio dispositivo · Impulso procesal · Citación a las partes a oir sentencia · Acción de demarcación y cerramiento · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 240857-2023, 3 de octubre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 240857-2023
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 3 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento sumario de demarcación tramitado ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el rol N° 425-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 687 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que vencido el probatorio en el proceso sumario, la obligación de dar curso progresivo al procedimiento y permitir su avance en esta etapa, corresponde al tribunal, conforme al artículo 697 no siendo pertinente aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la infracción de las normas denunciadas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si la resolución recurrida hubiese sostenido que el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil resultaba aplicable al presente caso, radicado el impulso procesal en el tribunal, debió revocar la resolución de primera instancia, rechazando el incidente de abandono del procedimiento, declarando que no procede en la etapa procesal del caso de autos.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) La presente causa corresponde a un juicio sumario de demarcación y cerramiento, demanda presentada por nombre reservado, en representación de su hermano nombre reservado, en contra de Osfilda del nombre reservado y de nombre reservado, con la finalidad que se marquen los límites con el sitio N°24 del mismo loteo, colindante a la propiedad del actor.
b) El 10 de agosto de 2022 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.
c) El 12 de agosto de 2022 la actora presentó lista de testigos.
d) El 16 de agosto de 2022 el tribunal tuvo por presentada la lista de testigos.
e) El 17 de agosto de 2022 la demandada presenta escrito acompañando documentos.
f) El 19 de agosto de 2022 el tribunal tiene por acompañados los instrumentos, con citación.
g) El 31 de agosto de 2022 se concedió el recurso de apelación deducido por la demandante contra la resolución que tuvo por acompañado un informe pericial como prueba documental.
h) El 7 de septiembre de 2022 se elevó el recurso de apelación al tribunal de alzada.
i) El 14 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia testimonial.
j) El 2 de marzo de 2023 se confirmó por la Corte de Apelaciones la resolución apelada.
k) El 14 de marzo de 2023 el tribunal de primera instancia dictó el cúmplase.
l) El 25 de mayo de 2023, la demandada interpone incidente de abandono del procedimiento, en base a que la última gestión útil es la del 14 de septiembre de 2022, en la que se lleva a cabo audiencia testimonial, sin que posteriormente se realizara ninguna actuación.
m) La actora evacuó el traslado del incidente solicitando su rechazo, por cuanto se encontraba pendiente un recurso de apelación el cual impediría computar el plazo para la declaración del abandono del procedimiento.
Tercero: Que el fallo recurrido confirmó sin modificaciones la sentencia de primera instancia que acogió el abandono reflexionando que, la última gestión útil para dar curso a los autos promovida por la demandante, es la de fecha 14 de septiembre de 2022, donde consta la realización de audiencia testimonial, transcurriendo los seis meses sin gestión útil para avanzar el procedimiento al trámite siguiente.
Enseguida, razonan que el recurso de apelación se concedió sólo en el efecto devolutivo, y de acuerdo al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva.
Cuarto: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, vencido el término probatorio o bien el impulso procesal estaba radicado en el tribunal.
Quinto: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como acontece con la obligación de citar a las partes a oír sentencia y resolver el asunto controvertido conforme el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que, con arreglo a lo prevenido en el precepto recién citado, la norma señalada dispone que: “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia”. La formulación del precepto legal, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que corresponde al tribunal la resolución del asunto aun cuando las partes no lo pidan.
Séptimo: Que, de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en el impulso procesal.
Octavo: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores del grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Verónica Natalie Villarroel Villarroel en representación de la demandante en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Acordado, con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:
1º Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y esta definida como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22 Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
2º Que, en el presente caso, las alegaciones de la actora y recurrente, se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, de fallar el asunto sometido a su decisión; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso, requiriendo al tribunal que citara a las partes para oír sentencia.
3º Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso.
4º Que, de esta forma, la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación a la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en material civil. En efecto, entre la fecha de celebración de la audiencia testimonial y la posterior solicitud de abandono, transcurrieron nueve meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por la demandante. Por eso es que la norma legal advierte “…y aun cuando estos no lo pidan…” porque es de la esencia del proceso civil la iniciativa de las partes, sólo que el tribunal debe actuar aún sin requerimiento, lo que no significa más que un deber de este, cuya omisión puede generar responsabilidad.
5º Que, en razón de lo expuesto, este disidente ha sido de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso.
Regístrese
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y el voto de su autor.
Rol N° 240.857-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.