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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 217720-20234 oct 2024
Fecha
4 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Sociedad Comercial Farias Combustibles Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16194-2022
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6138-2021
Ministros
José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
José Valdivia Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 217720-2023, 4 de octubre de 2024, «Sociedad Comercial Farias Combustibles Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6138-2021, caratulado “Sociedad Comercial Farias Combustibles Limitada con nombre reservado”, por sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha once de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la sentencia de primera instancia se equivoca al concluir que la ocupación por la demandada del inmueble cuya restitución demanda, carezca de un título que la justifique, más allá de la ignorancia o mera tolerancia de la demandante.

Sostiene que, contrariamente a lo resuelto por los sentenciadores, su parte acreditó que la ocupación del inmueble proviene de una relación familiar y laboral previa entre la demandada y la actora. Explica que fue pareja de nombre reservado, iniciador de la empresa demandante, la que después fue traspasada al actual representante legal de la misma.

Agrega que de la documentación allegada por su parte y no objetada por la contraria, aparece que la demandada, para la adquisición del inmueble, efectuó el pago del pie. Además, afirma haber realizado mejoras en la propiedad.

Continuando con su argumentación, expone que la demandada mantuvo una relación de subordinación y dependencia con la sociedad demandante, actividad por la cual no percibía su remuneración, dado que ésta sería destinada al pago del inmueble. Refiere que tras el fallecimiento de nombre reservado, la actora despidió a la demandada e inició este juicio de precario, desconociendo por completo el vínculo existente y los dineros dejados para el traspaso del inmueble. Sostiene que este vínculo y contrato constituye título suficiente para justificar la ocupación que realiza actualmente sobre el inmueble.

Concluye solicitando la anulación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, por la que revoque el fallo de segundo grado, señalando que se rechaza la demanda de comodato precario.

SEGUNDO: Que en lo que al recurso importa, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada por el fallo cuestionado, establece, por una parte que el demandante es dueño del inmueble que reclama y que fuera singularizado en la demanda y, por otra, que la demandada no acreditó un título que justifique su actual ocupación sobre el inmueble de autos.

TERCERO: Que como se advierte, a través del recurso se pretende alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, la demandada insiste en sostener lo contrario, esto es, que cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble cuya restitución se reclama y que proviene de una relación familiar y laboral previa, habida entre la demandada y la parte actora. Sin embargo, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que el precepto citado por esa litigante no tiene dicho carácter y, en tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Adrián Menares Hidalgo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha once de agosto de dos mil veintitrés.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido y, luego de anular el fallo de segundo grado, dictar la respectiva sentencia de reemplazo que revoque el de primera instancia y rechace en todas sus partes la demanda interpuesta. Tuvo para ello presente:

1°.- Que lo que para la ley constituye también precario, conforme al inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, es una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.

2°.- Que, en consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma. Es por ello que, existiendo algún indicio respecto de la existencia de algún vínculo que pueda relacionar al verdadero dueño con el que detenta la cosa o a este último con la especie cuya restitución se pretende, no puede afirmarse que se esté en presencia de un precario.

3°.- Que en el caso de autos se ha tenido por acreditado que el demandante adquirió el inmueble singularizado en la demanda, consistente en casa o unidad N°42 del Condominio Bosques de Chena, con acceso a domicilio reservado, por compra a la sociedad Inmobiliaria ABN S.A., según escritura pública de fecha 29 de mayo del año 2018 e inscrito a su nombre a fojas 50288 número 72390 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2018 y que es ocupado por la demandada.

Para arribar a esta segunda conclusión, además del reconocimiento expreso de la demandada al contestar la demanda, los jueces del grado tuvieron a la vista los antecedentes probatorios por ella aportados. Pues bien, de estos antecedentes –prueba documental y testimonial– también aparece que el inmueble es ocupado por la demandada desde el año 2018, lugar que habitaba junto al hermano de los socios de la sociedad demandante, lo que es congruente con lo expuesto por la demandada al momento de contestar la demanda, esto es, que el inmueble fue adquirido por la sociedad demandante para posteriormente ser traspasada a la demandada.

4°.- Que, lo anterior, a juicio del disidente, descarta la mera tolerancia o permiso que habría habilitado a la demandada para mantener la ocupación del inmueble y no obstante que la demandante tiene el dominio y la posesión inscrita del bien raíz, en la especie se ha configurado un acto de connotación jurídica previo e idóneo para justificar la ocupación de la cosa que se pide restituir.

De modo que al no concluirlo así los sentenciadores, han incurrido en los yerros denunciados, esto es, en la infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que regula el instituto del precario, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, porque determinó que se acogiera la demanda, no obstante, no configurarse en la especie los presupuestos de la acción impetrada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor José Miguel Valdivia O. La disidencia, su autor.

Rol Nº 217.720 – 2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con feriado legal.