Nulidad procesal
- Fecha
- 8 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio/ omite pronunciamiento
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Nulidad procesal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 909-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3054-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Saez Martín, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Nulidad procesal · Acumulación de autos · Facultades correctoras · Error de procedimiento · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Citación a audiencia · Deja sin efecto la resolución · Acción de oposición dl2695 · Resolución que resuelve incidente de acumulación de autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 235667-2023, 8 de octubre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos rol C-3.054-2022 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio especial de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, mediante resolución de tres de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó el incidente planteado por el demandado, encaminado a hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 22 inciso 2° del Decreto Ley N°2695.
La parte demandada impugnó lo decidido, mediante un recurso de apelación subsidiario y, por resolución de veinte de septiembre del mismo año, la Corte de Apelaciones de esa ciudad revocó y, en su lugar, acogió la petición del demandado e hizo efectivo el apercibimiento solicitado.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación, intentado por la actora.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Con fecha 12 de septiembre de 2022 nombre reservado se opuso a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz, presentada por su hermano, nombre reservado, respecto de un predio ubicado en el sector de Panitao, Puerto Montt, expresando que sus padres, nombre reservado y nombre reservado, se dedicaron a la agricultura y crianza y tuvieron nueve hijos, todos quienes vivían en el predio ubicado en el sector de Panitao, el cual fue regularizado en el año 1983, obteniendo así, su título de dominio. Añade que el día 6 de marzo de 2011 falleció su madre y se hizo la posesión efectiva el 27 de enero de 2016, la cual fue tramitada por el demandado, hecho lo cual, indica haber conversado con sus hermanos, para hacer la partición de la herencia, pero que ello no se concretó, porque ni Leonel ni su otro hermano, Leonidas, tenían los medios económicos para el trámite, además de estar su padre vivo, y que no volvieron a hablar del asunto.
Añade que, a fines de 2016, supo que su padre estaba mal de salud y de cuidados y que por ello llamó a una de sus hermanas, quien le comenta que sus hermanos Leonel y Leonidas no dejaban al resto acercarse a la casa paterna y que estaban efectuando actos de aprovechamiento sobre la propiedad; indica que, al ser consultados, respondieron con improperios y violencia.
El día 20 de julio de 2021 falleció su padre y se hizo la posesión efectiva al mes siguiente, habiendo vivido, hasta esa fecha, aquél en su casa.
Manifiesta que ninguno de sus hermanos cumple con los requisitos para probar la posesión regular, al menos, hasta el año 2021, porque aquella estuvo en manos de su padre y que, a la fecha, no han pasado 5 años, además de ser todos los hermanos herederos, además de hecho de haber poseído, Leonel y Leonidas, con violencia y clandestinidad, impidiendo al resto de los hermanos acercarse, no habiendo realizado aquellos ningún tipo de mejoras, puesto que todo lo existente lo hizo su padre.
2.- El día 25 de noviembre de 2022, según consta del folio 7, la actora pidió la acumulación a este juicio, del proceso tramitado ante el 2° Juzgado Civil de esa ciudad, rol C-3.045-22, para lo cual explica que dedujo oposición ante el Seremi de Bienes Nacionales de la X Región, por las solicitudes de saneamiento presentadas por sus hermanos, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, respecto del predio rural que pertenecía a sus padres, habiendo dicho organismo, enviado esos antecedentes al sistema de distribución de demandas, generándose dos roles, uno el de autos y el otro el antes mencionado, y que si bien las solicitudes de saneamiento interpuestas por sus hermanos son distintas e individuales, refiriéndose ambas al mismo predio, el propio personal de la Seremi les expresó que “ambas solicitudes presentadas por ellos, se superponen, ya que se refieren al total o una parte del predio”, por lo cual, aquellas oposiciones deberían ser tramitadas en un solo proceso.
Hace presente que su acción de oposición es igual respecto de ambos solicitantes y que ambas emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho (que es la solicitud de saneamiento de sus hermanos), además, las personas y objeto del juicio en ambas son la misma, y por último, si se mantiene la tramitación separada de ambas causas, la sentencia que se dicte en un proceso, de una u otra forma, puede producir cosa juzgada en el otro, ya que se pronunciaron sobre un mismo hecho, cumpliéndose así las tres causales de acumulación, previstas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, hace presente que, motivados por esta presentación, no se han realizado las búsquedas para notificar, por lo cual, pide nuevo día y hora para la audiencia de estilo.
3.- El tribunal a quo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ordenó solicitar, en la etapa procesal correspondiente, la acumulación de autos y procedió a fijar nuevo día y hora, lo que se repitió el día 24 de enero de 2023, fijándose audiencia para el 11 de abril de ese año.
4.- En el folio 11, consta la notificación personal del demandado, en su domicilio laboral, efectuada el 4 de abril de 2023.
5.- El día en que debía realizarse la audiencia de estilo y pese a haberse notificado de la acción al demandado, la actora solicitó nuevo día y hora, al tomar conocimiento el mismo 11 de abril, que la audiencia debió “agendarse con anterioridad”, para generar así el link de conexión, petición a la que se accedió, fijándose nuevo día y hora para el 27 de junio de 2023, reiterándose la solicitud, en el folio 16, por lo cual se fijó nueva fecha de celebración para el 2 de octubre de ese año.
6.- Según consta del folio 18, el 25 de julio de esa anualidad, el demandado formuló un incidente, por el cual solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 22 inciso 2° del Decreto Ley N°2695.
7.- El 3 de agosto de 2023 el tribunal a quo rechazó la incidencia y, pese a existir una fecha ya fijada para la celebración de la audiencia, para el 2 de octubre de 2023, fijó nuevo día y hora para el día 19 del mes de octubre.
8.- De esa resolución apeló en subsidio el demandado.
9.- La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de 20 de septiembre de 2023 acogió el recurso, revocó lo decidido e hizo efectivo el apercibimiento.
TERCERO: Que, del resumen precedente, fluye que el tribunal a quo incurrió en un error, al resolver la solicitud de acumulación, formulada por la actora, en la forma en que lo hizo, es decir, ordenando reiterarse en la oportunidad procesal correspondiente, según la cita al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, formulada; ello, puesto que la oposición deducida en autos no se tramita de acuerdo al procedimiento sumario -como sí ocurre con las acciones de dominio, previstas en el Decreto Ley N°2695, artículo 26 y siguiente-, cuyo no es el caso, puesto que la tramitación del juicio de oposición está descrita en el artículo 22 de la norma, mediante un procedimiento especial.
Por lo anterior, la oportunidad en la cual la actora pidió la acumulación de los procesos, que evidentemente deberán tramitarse de manera conjunta, al incidir en el mismo predio, del cual son, aparentemente, herederos los hermanos nombre reservado, resulta claro que lo decidido en uno de los procesos afectará absolutamente el otro, dándose, en consecuencia, los presupuestos del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, puesto que no constituye el medio idóneo, destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
QUINTO: Que, la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ella, en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, puesto que, no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso, ejecutados de manera imperfecta, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie.
El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso, cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio, sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata, las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto y que no sean causantes de aquella. Lo que se acota es, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino que solo cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
El otro de los principios antes expresados, que debe traerse a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del juicio que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que, aunque distintos, están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros; ello, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que, por su naturaleza, no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).
SEXTO. Que, de lo que se ha razonado precedentemente, aparece con toda claridad que, al no emitirse pronunciamiento favorable a la petición de acumulación, el tribunal a quo incurrió en una irregularidad que perjudicó tanto a la demandante como a la parte demandada, puesto que ambas están relacionadas, también, con la oposición a la regularización formulada a propósito de la petición hecha por el otro hermano, nombre reservado, afectándose, con aquella determinación los principios esenciales, relativos a la ritualidad del proceso, influyendo no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.
Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Se anula de oficio la resolución dictada el día 29 de noviembre de 2022 por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en el rol C-3.054-22, por el cual ordenó “solicitar, en la etapa procesal que corresponda” la petición de acumulación a este juicio del rol C-3.045-22, tramitado en el Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, y todo lo resuelto con posterioridad a esa fecha y, en su lugar se decide que, concurriendo en autos los presupuestos previstos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ha lugar a la acumulación, en los términos solicitados, quedando, en consecuencia el proceso en estado de materializarse la aludida acumulación, mediante la incorporación de las nomenclaturas respectivas y citar así a las partes a una única audiencia, a la cual deberán asistir tanto la demandante como ambos demandados, en los términos previstos en el artículo 22, incisos segundo y siguientes del Decreto Ley N°2.695.
En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo, formulado por los abogados doña Anahis Vaxnilena Arauz Arauz y don Jonathan Antonio Antiguai Vargas, en representación de la parte demandante, el día 7 de octubre de 2023.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes Mechasqui.
N° 235.667-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P, señor Mauricio Silva C., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y los Abogados integrantes señores Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Fiscal Judicial (S) señor Sáez, por estar con permiso.