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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 64677-20239 oct 2024

Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)

Fecha
9 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 460-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 66-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Jean Matus Acuña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 795
Descriptores
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Tierras indígenas · Falta de trámite esencial · Cese del goce gratuito de la cosa común · Informe jurídico de la conadi · Calidad indígena
Cita
Corte Suprema, Rol N° 64677-2023, 9 de octubre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En los autos Rol C-66-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de trece de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de cese de goce gratuito de inmueble común hereditario interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado.

Se alzó la parte demandante interponiendo recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, revocó la sentencia e hizo lugar a la demanda de cese de goce gratuito.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como cuestión previa a toda otra disquisición, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad que confiere, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en el recurso de casación sustancial interpuesto por la demandada.

Segundo: Que, conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Tercero: Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 795 del Código Procedimental dispone que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite”.

Al respecto, corresponde tener presente que la expresión “en general”, que también utiliza el artículo 800 del citado código, al aludir a los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los mismos tipos de juicio, es una alocución adverbial que equivale a “de un modo general”; contexto que autoriza concluir que las enunciaciones que contienen tienen un carácter tal que permite aceptar que otras disposiciones puedan también referirse a trámites o diligencias cuya omisión justifique la causal en estudio, por lo mismo, no son taxativas.

Cuarto: Que, en el caso de autos, según se desprende de las pruebas que fueron acompañadas, el bien raíz es indígena, pues proviene de la división de una comunidad hereditaria indígena, calidad que también tienen las partes, lo que, a su vez, fue invocado en el recurso de apelación deducido por la demandante, no obstante, tal argumento fue desestimado en la sentencia impugnada, al no considerarse la existencia de agravio en la tramitación de la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento sumario.

Quinto: Que, en consecuencia, fluye que era menester que el órgano jurisdiccional para los efectos de la tramitación de la demanda incoada, tuviera en consideración y aplicara el procedimiento especial previsto en la Ley Nº 19.253, que como particularidad contempla obligatoriamente el trámite de presentación de un informe jurídico, técnico y socio-económico por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, circunstancia que aparece omitida en los autos.

En efecto, tanto el procedimiento previsto en el D.L. Nº 2.695 como el sumario utilizado para sustanciar los autos prevén una audiencia de contestación, un término probatorio reducido en el que las partes pueden rendir sus pruebas, luego de lo cual se dicta sentencia; pero sólo en el contemplado en la Ley Indígena se establece que el tribunal, luego de vencido el período de prueba, debe remitir a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, copia del expediente, para los efectos que elabore y emita dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida; especialidad que no fue considerada en el presente caso.

Sexto: Que, por lo anterior, habiéndose efectuado alegaciones por las partes respecto a la calidad de indígena de ellas y de la tierra cuyo cese de goce gratuito se demanda, debió sustanciarse el proceso conforme las normas que prevé la Ley Indígena, que implicaba la emisión del informe jurídico, técnico y socio-económico por el organismo especializado que debe intervenir para estos efectos, lo que no se hizo; y, conforme se advierte de la particularidad que presenta el procedimiento especial que regula la menciona ley, constituye un trámite esencial del procedimiento, y por lo tanto, se configuró la causal de nulidad formal prevista por el artículo 768 Nº 9 el Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas, texto que, al designar los trámites o diligencias esenciales en primera instancia, utiliza la expresión: “En general”, lo que permite entender que la enumeración que en tales textos se contiene, no es taxativa.

Séptimo: Que, por lo razonado, se debe concluir que la magistratura no dio la debida tramitación al proceso, al dictar sentencia definitiva sin sustanciarlo conforme al procedimiento especial que prescribe la legislación para estos efectos, que ordena, previamente, oír a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, lo que significa que se omitió una diligencia o trámite esencial, que justifica la actuación de oficio de esta Corte, expresamente consagrada por la ley.

Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de trece de enero de dos mil veinte y todo lo obrado con posterioridad, y se retrotrae la causa al estado que el tribunal no inhabilitado disponga el cumplimiento del trámite obligatorio de rigor de acuerdo a lo consignado en el considerando sexto; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión, conforme al mérito del proceso.

Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación con el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada.

Acordada la decisión, luego de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Matus, en el sentido de dar de aplicación a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error observado en la tramitación del proceso que autoriza para que esta Corte haga uso de la facultad allí prevista.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 64.677-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Lathrop, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.