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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36127-20249 oct 2024
Fecha
9 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
Inmobiliaria Blanco Encalada S.A./nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1226-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 13-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36127-2024, 9 de octubre de 2024, «Inmobiliaria Blanco Encalada S.A./»

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este procedimiento sumario sobre acción de precario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo de primera instancia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda, y en su lugar la acogió.

2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1698 del Código Civil, al dispensar a la demandante de la carga de acreditar la actual ocupación que hace la demandada del inmueble, con el mérito del atestado que realizó la receptora judicial al notificar la demanda.

Enseguida sostiene que se ha infringido el artículo 2195 del Código Civil, toda vez que la actora no logró acreditar su posesión sobre el inmueble signado con el número 426, esto por cuanto la única forma de acreditar la posesión de bienes inmuebles inscritos es a través de la inscripción conservatoria correspondiente, y en el presente caso dicha inscripción, así como el certificado de dominio vigente, dejan constancia de que el inmueble poseído por el actor es aquel ubicado en domicilio reservado, en la ciudad de San Antonio, no pudiendo pretenderse probar la posesión, y mucho menos el dominio sobre el inmueble signado con otro número (426), a través de un instrumento distinto a la inscripción registral.

3°.- Que de lo expuesto se desprende que la demandada pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie no se reúnen los presupuestos que justifiquen la acción intentada, en circunstancias que precisamente los sentenciadores dejaron consignada tal concurrencia con el mérito de los presupuestos fácticos tenidos por establecidos en virtud de la prueba rendida, motivo por el cual, para aceptar la tesis sustentada por la recurrente sería necesario modificar tales hechos ya fijados, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos no son susceptibles de alteración, a menos que en su determinación haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba y, en la especie, no se ha denunciado, de manera eficaz, trasgresión a dichas reglas, por lo que los presupuestos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

Esto pues, sin que la cita al artículo 1698 del Código Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que constituye la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, de manera que ella, por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado los que, en consecuencia, han quedado inamovibles.

4°.- Que en esas condiciones, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 36.127 – 2024.