Juicio arbitral
- Fecha
- 14 de octubre de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- Farmaceutica de Inversiones S.A. (/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 88-2022
- Primera instancia
- Juicio Arbitral, Rol 3851-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Juicio arbitral · Admisibilidad del recurso de queja · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Sanciones disciplinarias · Falta o abuso grave · Infracción de carácter grave · Resolución fundada · Arbitraje comercial internacional · Infracción al orden público · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Centro de arbitraje y mediación de la cámara de comercio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4105-2024, 14 de octubre de 2024, «Farmaceutica de Inversiones S.A. (/»
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que el abogado José Luis Corvalán Pérez, en representación de Sociedad de Inversiones Cerro Concepción Limitada, ICC Farma Inversiones S.p.A., Inversiones Nilahue S.p.A., Farmacéutica de Inversiones S.A. y Montecarmelo S.A. deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro don Antonio Ulloa Márquez, ministro suplente don Sergio Padilla Farías y el abogado integrante nombre reservado, por las faltas y abusos graves que se cometieron en la dictación de la resolución de 25 de enero de 2024, dictada en los autos Rol de Ingreso Corte Civil N°88-2022 (acumulados N°89-2022 y N°90-2022), en virtud de la cual, se rechazaron los recursos de nulidad interpuestos por su parte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, en contra de los laudos arbitrales dictados por los jueces árbitros nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en los autos arbitrales Rol CAM 3851, 3874 y 3935 del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, por lo que, solicita se invalide dicha resolución, sin perjuicio de las medidas que se estimen para remediar las faltas o abusos graves.
2°.- Que luego de relatar lo obrado en el proceso, el recurrente expresa que el tribunal de alzada incurrió en las siguientes faltas graves o abusos: A) Asumir que la circunstancia de que un ejecutivo de Femsa sea director de Socofar, implica en forma automática que la primera sociedad podrá apropiarse de toda la información propietaria de la segunda empresa a la que dicho director tenga acceso en razón de su cargo, de modo que estima que la resolución pasa por alto el deber de reserva contemplado en el artículo 43 de la Ley N° 18.046; lo anterior, dice, no solo implica una infracción al deber de reserva, sino también soslayar el deber de lealtad de los directores. En efecto, menciona que este deber se manifiesta en el artículo 39 de la citada norma. En tales condiciones, asevera que resulta un despropósito sostener, como lo hace el Laudo y lo avala la resolución recurrida, que un director pueda entenderse autorizado para dar un trato preferente al accionista que lo nombró por la vía de facilitarle información sensible y confidencial de la sociedad a la que tiene acceso en razón de su cargo y en consideración precisamente a las normas de orden público que le imponen los deberes y obligaciones fundamentales a los que ha hecho referencia. Aduce que las normas del pacto deben ser interpretadas en consonancia y a la luz de las normas imperativas de orden público que rigen la relación entre la sociedad anónima y sus accionistas, lo que refuerza mediante cita de un informe que el señor nombre reservado evacuó en los autos arbitrales sobre el asunto. B) La segunda falta grave que denuncia es el que se haya constatado que la administración de la sociedad anónima se encuentra regida por “normas que regulan relaciones entre privados”; para concluir que “sólo ratificó una situación corporativa en que las partes fueron libres de ejercer sus derechos y libertades de forma pacífica y sin alteraciones”, razonamiento que estima pasa por alto la enorme gravitación que tiene el orden público societario que subyace implícita o expresamente a las normas reguladoras de la sociedad anónima. Al efecto, menciona que autores de reconocido prestigio como nombre reservado, explican que la normativa legal sobre la administración de las sociedades anónimas: “[…] no es meramente privada y supletoria de la voluntad de las partes. Se contienen numerosas normas de orden público y profusa reglamentación, tendientes a proteger intereses que pueden estar comprometidos en una sociedad anónima, aparte de los accionistas mayoritarios, pueden ser terceros, tales como el público inverso, acreedores sociales y terceros contratantes y también los accionistas minoritarios”. Expresa que entre estas normas de orden público se encuentran aquellas que consagran el derecho de un director a promover una moción y exigir su votación, las que han sido infringidas por el Laudo y la resolución impugnada. C) Por último, señala que los jueces recurridos han cometido abusos y faltas al tolerar y soslayar manifiestas infracciones a una serie normas de orden público que responden a los principios más fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, que ameritaban la anulación del Laudo, como son aquellas que persiguen proteger la vida privada, los datos personales y los derechos de carácter comercial y económico de los particulares. Refiere que las normas de orden público en cuestión tienen su base en la Constitución Política de la República, que consagra derechos y garantías constitucionales al respeto y protección de la vida privada, la honra de la persona y su familia, y la protección de sus datos personales (artículo 19 Nº4); la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados (artículo 19 Nº5); y la protección del derecho de propiedad privada (artículo 19 Nº24). A lo que añade que conforme al artículo 34 del Código de Procedimiento Civil existe la posibilidad que ciertas piezas del proceso se manden a reservar fuera del expediente, cuando concurran motivos fundados. Dice que esta norma se encuentra presente desde la primera versión del Código de Procedimiento Civil de 1902 (aunque originalmente era el artículo 35), por lo que claramente era conocida por las partes al momento de celebrar el Pacto, contraer la obligación de reserva y confidencialidad contemplada en el artículo 26.2 del mismo y pactar la posibilidad de solicitar medidas prejudiciales precautorias ante los Tribunales Ordinarios, derecho que evidentemente debía ser conciliado con la obligación de confidencialidad convenida. Norma que indica debe ser relacionada con lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley N° 20.285, de Acceso a la Información Pública, que contempla como una de las causales de secreto o reserva: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.
3°.- Que, se solicitó informe a los ministros recurridos, los que lo evacuaron expresando que rechazaron los recursos de nulidad, por estimar que no se demostraron con los argumentos expuestos por los recurrentes, que se configurara la causal que describe el artículo 34 de la Ley N°19.971, ello por los motivos que quedaron plasmadas en la decisión en comento y que dan cuenta de las razones que se tuvieron para decidir del modo indicado. En virtud de lo anterior estiman que no se observa en el presente caso el supuesto que exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues en la decisión adoptada no se vislumbra una falta o abuso, ni menos alguna que tenga el carácter de grave.
4°.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
5º.- Que conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves, razón por la que sólo procede cuando se está en presencia de errores, omisiones o defectos, manifiestos, flagrantes, que por su alcance y connotación no se compadecen con los contenidos inherentes a la función jurisdiccional, y que incluso alteran las garantías de la jurisdicción y la racionalidad que dispone el inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En dichos casos, se hace indispensable ejercer las atribuciones disciplinarias de rigor.
6º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que efectuaron los jueces respecto al concepto de orden público y su aplicación en los tres procesos arbitrales en los cuales se dedujo recurso de nulidad en contra de los respectivos laudos en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 N° 2, letra b), ii), de la Ley N° 19.971 sobre arbitraje comercial internacional, que señala: “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando: (…) b) El tribunal compruebe: (…) ii) Que el laudo es contrario al orden público de Chile (…)”.
7°.- Que, al respecto, los jueces recurridos decidieron rechazar los recursos de nulidad por estimar que las decisiones arbitrales no constituían una infracción al orden público chileno, el que indicaron se entiende como “[A]quella situación que permite que las instituciones públicas y privadas funcionen con normalidad, permitiendo que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos y libertades de forma pacífica. El resultado es un marco de convivencia que busca ser lo más justo posible para la sociedad.” Al respecto y para resolver los mentados recursos, sostuvieron que el orden público incluye principios como la prohibición del abuso del derecho, la protección de los intereses políticos, sociales y económicos esenciales del Estado y el respeto a las obligaciones asumidas por éste con otros Estados u organismos internacionales, de lo que dedujeron que las infracciones que se reclamaron a los árbitros respecto de lo que éstos resolvieron acerca de incumplimientos del pacto de accionistas, se relacionaban más con interpretaciones a las normas sobre sociedades anónimas y a la forma en que se resolvieron las discrepancias entre los socios, ejercicio que estimaron interpretativo y que, por lo tanto, no lesionan ningún principio del orden público chileno.
8°.- Que, en este sentido, es dable recordar que esta Corte ha sostenido, reiteradamente (Vgr. Corte Suprema Rol N. 701-2013), al igual que la doctrina (Vid José Alberto Allende Pérez de Arce, El Recurso de Queja, Ediciones U.C, 2019, Capítulo I, p.14-15), que el recurso de queja no ha sido instituido como una tercera instancia para revisar y corregir interpretaciones normativas que sustenten decisiones jurisdiccionales. Se trata de un tema jurídico que corresponde a los jueces del fondo en virtud de facultades soberanas que les han sido otorgadas por la ley para la solución de controversias por lo que no son susceptibles de ser atacadas por la vía de denunciar faltas o abusos graves.
9°.- Que, por lo demás, conviene tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
10°.- Que, los jueces recurridos han pronunciado una decisión razonada, fundando adecuadamente su resolución, con apego a las normas y a la lógica, con lo cual, no han cometido falta o abuso que enmendar. Todo lo cual excluye la aplicación de sanciones disciplinarias.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado José Luis Corvalán Pérez, en representación de Sociedad de Inversiones Cerro Concepción Limitada, ICC Farma Inversiones S.p.A., Inversiones Nilahue S.p.A., Farmacéutica de Inversiones S.A. y Montecarmelo S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol Nº 4105-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.