Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 233976-202314 oct 2024
Fecha
14 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
No es la vía idónea
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1563-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 87-2019
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Disidencia
ANDREA PAOLA RUIZ ROSAS
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
No es la vía idónea · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Contrato de compraventa del inmueble · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Concepto de precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 233976-2023, 14 de octubre de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 233976-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan:

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante.

SEGUNDO: Que, así las cosas, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora.

Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno (Corte Suprema Rol N° 4.553- 2019 y N° 47.804-2023, entre otras).

TERCERO: Que volviendo al caso que nos ocupa y particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por aquella desde largo tiempo, con sustento en una escritura pública de 7 de mayo de 1998 por la cual compra el inmueble a nombre reservado, a la sazón propietaria del bien, y que no pudo ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces en razón de haber sido transferido dicho bien raíz luego de aquella venta que indica la demandada. La circunstancia indicada, además, debe ser complementada con los diversos antecedentes sobre la existencia de un proceso penal seguido en contra del mismo demandante y de la vendedora de la propiedad nombre reservado, correspondiente al Rol N° 49.319 del Noveno Juzgado del Crimen de San Miguel.

Los documentos indicados fueron acompañados por la demandada, sin objeción de la demandante.

CUARTO: Que, lo referido no hace sino evidenciar que el demandante no pudo menos que conocer estos antecedentes al celebrar el contrato de compraventa que motivó la inscripción de dominio que invoca como justificación de su dominio, y que permiten afirmar que la existencia de un vínculo jurídico con el inmueble por parte de la demandada era conocido por el actor, y, por lo mismo, este procedimiento no resulta ser el idóneo para la resolución del conflicto jurídico existente entre las partes, desde que no se está ante una hipótesis de ocupación de hecho del inmueble, sino que la demandada se encuentra en una posición jurídica que, al menos hasta ahora, justifica la ocupación del mismo y que descarta a la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos de la acción de restitución entablada.

QUINTO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós dictada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, y se decide en su lugar que se rechaza, sin costas, la demanda de precario interpuesta por nombre reservado.

Acordado por el voto en contra de la abogada integrante Sra. Andrea Ruiz R., quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos y por aquellos indicados en su opinión disidente en la sentencia de casación que antecede, sin que los antecedentes que fueron acompañados en segunda instancia constituyan elementos de juicio suficiente para acreditar la existencia de un título que justifique la ocupación del inmueble por la demandada, la que, por lo demás, no ha demostrado, en todo este tiempo, el ejercicio de acciones idóneas a dejar sin efecto los actos jurídicos supuestamente viciados y en los que tendrían participación el demandante y un tercero ajeno al juicio que impedirían una adecuada concreción de su dominio, como parece suponer a partir de la escritura pública de compraventa de 1998 que invocó en su oportunidad.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carlos Urquieta S., y el voto en contra, su autora.

Rol N° 233.976-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señora Andrea Ruíz R.