Cláusula penal
- Fecha
- 16 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Banco de Chile con Camaleón Digital Impresores Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6485-2023
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1775-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
- Descriptores
- Cláusula penal · Cláusulas contractuales · Multa por retraso · Arrendamiento de bienes muebles · Restitución de bienes · Entrega de la cosa arrendada · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217721-2023, 16 de octubre de 2024, «Banco de Chile con Camaleón Digital Impresores Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 217721-2023
- Casación en la forma Decisiones contradictorias 16 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del considerando noveno y del numeral II romano de lo resolutivo de esa sentencia.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°- Que, por medio de su demanda, el Banco de Chile, entre otros aspectos, demandó, a título de cláusula penal, el pago de una suma equivalente al 3,35% del valor mensual de la renta de arrendamiento, por cada día y por todo el tiempo que transcurra hasta que tenga lugar la restitución efectiva de los bienes arrendados, petición a la que hizo lugar el sentenciador de primera instancia al no haberse acreditado por los demandados el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, particularmente, la de restituir los bienes arrendados.
Luego, como consta en la carpeta electrónica de tramitación de segunda instancia, la demandada acompañó un acta de entrega voluntaria y renuncia a la opción de compra de fecha 2 de mayo de 2022 que consta en escritura pública de esa fecha que da cuenta de la restitución de los vehículos objeto del contrato de arrendamiento.
2°- Para dilucidar si resulta aplicable en este caso la multa pactada en la cláusula decimoquinto del contrato de arrendamiento equivalente al 3,35% del valor mensual de la renta de arrendamiento por cada día de retardo hasta la restitución efectiva de los bienes dados en arriendo, habrá que considerar el texto no sólo de la cláusula citada, sino que también de la cláusula décimo tercero que trata sobre el “incumplimiento del arrendatario”, cláusula con cargo a la cual la demandante solicitó la terminación del contrato por no pago de las rentas.
En lo que a este recurso interesa la aludida cláusula dispone que: “El arrendatario incumplirá el contrato en los siguientes casos: a) si no paga oportunamente una cualquiera de las rentas o no efectúa cualquier otro pago que deba hacer de acuerdo a los términos del presente contrato”. Más adelante añade que: “Producido alguno de estos incumplimientos o hechos, el Banco estará facultado para solicitar la terminación del presente contrato y, por lo tanto, para exigir la inmediata devolución del bien arrendado y el pago de todas las rentas de arrendamiento vencidas pendientes de pago a la época de la terminación anticipada del contrato, declarada judicialmente, con los intereses moratorios que correspondan; y a título de estimación anticipada de los perjuicios que el incumplimiento y término anticipado del contrato pudiera causar al arrendador, una cantidad única equivalente a la suma de todas las rentas de arrendamiento pactadas en el contrato, con vencimiento entre la terminación anticipada del mismo, declarada judicialmente, y hasta el día en que el arrendamiento hubiera terminado naturalmente, conforme al plazo estipulado en la cláusula de presente contrato; más el monto señalado en la cláusula denominada “Opciones al Término del Arrendamiento” del presente contrato, como precio de venta de bien arrendado (…)”
Por su parte, la cláusula décimo quinta que regula las “opciones al término del arrendamiento”, en lo pertinente expresa que: “El presente contrato de arrendamiento termina una vez transcurrido el plazo por el cual fue pactado.- No obstante, el arrendatario, al menos, con diez días de anticipación a la fecha de término del presente contrato, según lo indicado en la cláusula cuarta precedente podrá pronunciarse por escrito por alguna de las siguientes opciones, todas las cuales surtirán efecto al expirar el plazo del contrato primitivo; a) Devolver el bien arrendado.- b) El arrendatario comprará el “bien arrendado” en la misma fecha que termine el presente contrato (…). Si el arrendatario no se pronuncia respecto de alguna de estas dos opciones con la anticipación indicada, se entenderá que opta por la compra del bien arrendado.” Y continúa: “En el evento que el arrendatario no pague el valor de la opción de compra, el contrato de arrendamiento termina definitivamente y el arrendatario deberá restituir el “bien arrendado”. Y añade: “Asimismo, en el evento que el arrendatario no restituya el bien arrendado en tiempo y forma, las partes están de acuerdo en que el arrendatario estará obligado a pagar, a título de cláusula penal, un tres coma treinta y cinco por ciento del valor mensual de la renta de arrendamiento establecido en la cláusula cuarta, por cada día y por todo el tiempo que transcurra hasta obtener la restitución efectiva de los bienes de parte del arrendatario (…)”.
Al considerar las cláusulas transcritas, resulta fácil advertir, que el contrato de arrendamiento, por un lado, establece en la cláusula décimo tercera la regulación para el caso que el arrendatario incurra en alguno de los incumplimientos que ella tipifica, en este caso el no pago de las rentas; y, además, define las consecuencias que aparejan dichos incumplimientos que, en síntesis, son la terminación anticipada del contrato, la restitución del bien arrendado y el pago de una cláusula penal por el monto indicado. Habrá que considerar que la cláusula fija una cláusula penal para el caso del incumplimiento que provoca la terminación anticipada de contrato y no para para el incumplimiento de la obligación de restituir el bien arrendado, que corresponde a la alegación del demandante.
Por su parte, resulta evidente que la cláusula décimo quinta es la que establece la cláusula penal por día de atraso en la restitución del bien arrendado, pero para un supuesto de hecho distinto aquel de la cláusula décimo tercera, particularmente, para el evento que el contrato de arrendamiento termine definitivamente a causa que el arrendatario no pague el valor de compra por el ejercicio de la opción – cualquiera sea la forma en que haya ejercitado la opción (expresa o por el silencio de arrendatario)-. Entonces, el supuesto de hecho de la multa de la cláusula décimo quinto no es el incumplimiento de las obligaciones según la cláusula décimo tercero -entre ellas la de pagar la renta -, unido a la terminación anticipada, sino otro muy distinto, uno que se refiere a la no restitución del bien arrendado habiendo mediado la opción de compra sin mediar el pago del valor de dicha opción.
Al considerar el ámbito de aplicación de cada una de las cláusulas, resulta fácil advertir que la sentencia recurrida incurre en un evidente error de derecho al aplicar al arrendatario la multa de la cláusula décimo quinta por no haber restituido los bienes arrendados, en circunstancias que aquello que se demandó fue la terminación del contrato de arrendamiento por el no pago de las rentas y, además, la aplicación de la cláusula penal prevista por la citada disposición contractual y que, como ha quedado dicho, resulta improcedente para el supuesto objeto de la controversia.
3°.- Que, planteadas las cosas de esta manera, este Tribunal concluye que los jueces del fondo incurren en un error de derecho, al confundir el ámbito de aplicación de la cláusula décimo tercero y el de la cláusula décimo quinto, al aplicar incorrectamente la multa del 3,35% prevista por esta última.
4°- Que, a lo anterior, habrá que añadir que, conforme con el documento acompañado, los vehículos fueron entregados al banco demandante el 2 de mayo de 2022, sin que proceda, por lo mismo, ordenar su restitución en los términos expresados en la demanda. Se trata de una petición que fue debidamente realizada, sin objeción alguna por parte de la demandante.
Por todas estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto ella ordenó la restitución de los bienes arrendados y el pago de la multa prevista por la cláusula decimoquinta del contrato suscrito por las partes, y en su lugar se declara que la demanda en esos acápites queda desestimada.
Se confirma en lo demás, la referida sentencia.
Regístrese y notifíquese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.
Rol Nº 217.721-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.