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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 217721-202316 oct 2024
Fecha
16 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Banco de Chile con Camaleón Digital Impresores Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6485-2023
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1775-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Vicio de casación en la forma · Aplicación de multa · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Multa por retraso · Arrendamiento de bienes muebles · Restitución de bienes · Sentencia de reemplazo · Entrega de la cosa arrendada · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 217721-2023, 16 de octubre de 2024, «Banco de Chile con Camaleón Digital Impresores Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 217721-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol C-1775-2022 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento, caratulado “Banco de Chile con Camaleón Digital Impresores Limitada”, la jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, hizo lugar a la demanda y declaró terminado el contrato de arrendamiento objeto del pleito, ordenó la restitución de los bienes arrendados, dispuso el pago de rentas vencidas, de los perjuicios anticipadamente evaluados y de las multas por atraso en la restitución de aquellos, con costas.

Apelada dicha sentencia por los demandados, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó, con una declaración por la que se elimina la obligación de restitución de los bienes.

En contra de esta última resolución la parte demandada interpuso un recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte demandada ha incoado un recurso de casación en la forma el que fundó en las causales contenidas en los numerales 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.

En relación con la primera causal indicó que la sentencia recurrida no cumple la exigencia legal de fundamentación con la sola eliminación de un acápite de lo resolutivo de la sentencia de primera instancia, referido a la restitución de los bienes arrendados, sino que, además, debió pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas en su escrito de apelación deducido contra el fallo del juez a quo. Por una parte, precisó, se declara y confirma que los vehículos -dos camionetas Marca Chevrolet, Modelo Colorado, HC AT 2.8 TD 4WD L, año 2020- han sido restituidos con fecha 02 de mayo de 2022, pero por otra, mantiene la condena al pago de la multa estipulada en la cláusula vigesimoquinta del contrato de arrendamiento con compromiso de compra que suscribieron las partes.

La segunda causal se fundó en la existencia de una contradicción en la sentencia recurrida por cuanto, por un lado, confirma la sentencia de primera instancia con la declaración que reconoce la restitución de los bienes, eliminando el numeral II de lo resolutivo del fallo apelado que así lo disponía, y por otro, ha dejado subsistente lo resuelto en relación con las multas que dependían precisamente de la falta de restitución de los vehículos que fueron objeto de aquel.

Pidió el recurrente, se anule la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo subsanando los vicios denunciados, con costas.

SEGUNDO: Que, la presente causa se inició por demanda del Banco de Chile en contra de “Camaleón Digital Impresores Limitada”, representada por nombre reservado, en calidad de arrendataria y demandada principal, y en contra de nombre reservado y de nombre reservado, en calidad de fiadores y codeudores solidarios de la sociedad deudora principal, pidiendo se declare terminado un contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes, se disponga la restitución de los bienes arrendados y se condene a los demandados a pagar la suma de U.F. 1.197,35, más todas las cuotas que se devenguen hasta la restitución de cada bien, con el interés penal pactado o la suma que el tribunal estime en derecho fijar; más una cantidad equivalente a la suma de todas las rentas pactadas en el contrato, con vencimiento entre la fecha de terminación anticipada del mismo, declarada judicialmente y hasta el día en que el contrato hubiera terminado naturalmente de acuerdo al plazo pactado; además del monto indicado como precio de venta del bien arrendado; y, una multa equivalente al 3,35% del valor mensual de la renta, por cada día y por todo el tiempo que transcurra hasta obtener la restitución efectiva, a título de cláusula penal, con costas.

Se invocó al efecto un contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito el 8 de octubre de 2019, modificado luego el 20 de abril de 2020, referido a dos camionetas marca Chevrolet, modelo colorado HC AT 2.8 TD 4WD L, año 2020, nuevas y sin uso, placas patentes LTHG.78 y LTHG.79 respectivamente.

Se acusó el no pago de las rentas de arrendamiento desde el mes de febrero de 2021, y se señalaron como fundamento de la demanda, las normas de los artículos 1489, 1942 y 1945 del Código Civil.

El comparendo de estilo se celebró el 10 de enero de 2023, en ausencia de los demandados, teniéndose por evacuada la contestación en su rebeldía.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia dio por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento habido entre las partes y sus términos, el cual recayó sobre dos camionetas marca Chevrolet, modelo colorado HC AT 2.8 TD 4WD L, año 2020, nuevas y sin uso, que fueron entregadas a la arrendataria el 12 de octubre de 2019. El plazo del contrato se prorrogó hasta el 4 de mayo de 2023, fijándose las rentas de arrendamiento en un monto igual, mensual y sucesivo de U.F. 44,39, más I.V.A, a pagarse la primera de ellas desde el 4 de octubre de 2020.

Agregó luego el fallo que los demandados no han demostrado encontrarse al día en el pago de las rentas reclamadas, estimando terminado el contrato a la época de presentación de la demanda, esto es, en marzo de 2022, desestimando si, las rentas de ocupación pedidas porque no se convinieron expresamente junto con la pena, evitándose así la vulneración del artículo 1543 del Código Civil.

En cuanto a la multa solicitada, acogió aquella contenida en la cláusula decimoquinta del contrato, correspondiente al 3,35% del valor de la renta por cada día de retraso en la restitución del bien arrendado, contado desde que se disponga dicha entrega por el tribunal, cuyo cálculo deberá hacerse en la etapa de cumplimiento del presente fallo.

Así, en lo resolutivo declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución de los vehículos arrendados dentro de décimo día desde la notificación del presente fallo, se condenó a los demandados solidariamente a pagar a la actora la suma de U.F. 621,46, más IVA, por concepto de rentas vencidas e impagas a la época de la demanda y con los intereses penales convenidos en el contrato, el pago en forma solidaria de los perjuicios evaluados anticipadamente por un monto de UF 621,46, sin IVA, y de la multa de 3,35% del valor de la renta por cada día de retraso en la restitución del bien arrendado, contado desde la época de entrega fijada por el tribunal, todos cálculos que deberán hacerse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, todo, con costas a los demandados.

CUARTO: Que, los demandados nombre reservado y nombre reservado, por la empresa demandada principal y como fiadores y codeudores solidarios comparecieron a la causa formulando un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, expresando que el tribunal tuvo por acreditado que los vehículos que fueron objeto del contrato no habían sido entregados, sin embargo, a la fecha de la demanda la restitución ya se había producido y de ello dependía la aplicación de las penalidades contempladas en el contrato.

Acompañaron además, como documento, un acta de entrega voluntaria y renuncia a la opción de compra de fecha 2 de mayo de 2022 que consta en escritura pública de esa fecha que da cuenta de la restitución de los siguientes vehículos: Camioneta Chevrolet, colorado 4DW, placa patente LTHG 78-2 y Camioneta Chevrolet, colorado 4DW, placa patente LTHG 79-0.

El mismo documento fue reiterado en la tramitación del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones.

QUINTO: Que, la sentencia de segunda instancia señaló que al tenor de lo expresado en el documento acompañado por los demandados, se tiene como hecho pacífico que los bienes dados en arriendo ya fueron restituidos al actor con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, siendo motivo suficiente para eliminar la obligación de los demandados de restituirlos, dispuesta en la sentencia de primera instancia. Estimó no probadas las demás alegaciones del recurrente y confirmó la sentencia apelada, con declaración de eliminar el acápite II de lo resolutivo -que dispuso la restitución de los bienes-, modificando la secuencia de esos numerales romanos.

SEXTO: Que, conforme lo planteado en el arbitrio de nulidad formal de los demandados, el centro del debate se situó en la contradicción originada en la sentencia de segunda instancia la cual, no obstante reconocer que los bienes dados en arriendo fueron restituidos a la demandada, sólo eliminó de la sentencia apelada la orden de restituir los vehículos, sin modificar aquella otra parte que dispuso el pago de multas derivadas de la entrega tardía de estos una vez terminado el contrato.

El fallo censurado no emitió juicio sobre esta alegación no obstante tener presente el documento acompañado por la demandada que da cuenta de la restitución de los vehículos el 2 de mayo de 2022 y mantuvo aquella parte de la sentencia del juez a quo que acogió la multa estipulada en la cláusula decimoquinta del contrato derivada de la no restitución del bien arrendado en tiempo y forma.

SÉPTIMO: Que el documento que da cuenta de la entrega del vehículo no fue acompañado a la causa en primera instancia, y solo se adjuntó al proceso en un apartado en la presentación del recurso de apelación de los demandados y reiterado luego en la tramitación de la causa en segunda instancia, sin que conste que el mismo haya sido objetado por la demandante.

Por su parte, en el recurso de apelación, la demandada reprochó a la sentencia apelada el haber asumido como cierto la circunstancia de que los bienes arrendados no fueron entregados, al declarar que “aún sin tener ningún medio probatorio que acredite este hecho”, manifestando además, que ellos fueron entregados “con anterioridad al inicio del presente proceso”.

OCTAVO: Que en relación con la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, debe recordarse que esa disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias, incurriendo en tal vicio aquella sentencia que contenga, por ende, más de una decisión y que en esa pluralidad de decisiones, una de ellas sea materialmente imposible de cumplir al oponerse a lo ordenado en otra. Es decir, deben existir dos o más decisiones que se destruyan recíprocamente.

Por otra parte, la ausencia de decisión de asunto controvertido acontece cuando lo resuelto no guarda relación con las cuestiones formuladas por las partes en sus escritos fundamentales, o simplemente se omiten aquellas que han sido entregadas a la competencia de la Corte de Apelaciones por la vía del recurso de apelación.

NOVENO: Que, en la presente causa, como se observa en la sentencia recurrida, efectivamente ha existido un pronunciamiento acerca de la circunstancia de haber sido entregados los bienes dados en arrendamiento, ello, con sustento en los documentos que fueron acompañados en segunda instancia en el recurso de apelación y reiterados en la tramitación de ese arbitrio, eliminando aquella parte de la sentencia de primera instancia que ordenó la entrega de dichos bienes arrendados.

Sin embargo, en el motivo noveno de la sentencia de primer grado, reproducido en el fallo de alzada, se condenó a los demandados al pago de la multa estipulada en la cláusula decimoquinta del contrato, correspondiente al 3,35% del valor de la renta, por cada día de retraso en la restitución del bien arrendado, contado desde que se disponga dicha entrega por el tribunal, cuyo cálculo deberá hacerse en la etapa de cumplimiento del fallo.

DÉCIMO: Que, de lo expuesto se evidencia que el fallo recurrido al determinar que ha existido entrega de los bienes arrendados debió analizar y resolver, en consecuencia, lo relativo al pago de la multa ordenada pagar por el fallo de primera instancia contenida en su considerando noveno, pues aquella, al entender del juez a quo, resultaba procedente debido al retraso en el cumplimiento de la obligación de restitución de aquellos bienes, resultando contradictoria e incompleta la declaración de eliminación del numeral II de lo resolutivo del fallo apelado por la decisión de dar por sentado, en base a los documentos acompañados, que aquella obligación se encontraba cumplida.

UNDÉCIMO: Que, conforme lo señalado queda claramente demostrada que la sentencia recurrida incurrió en los vicios acusados por el recurso de casación en la forma de la demandada, al evidenciar la sentencia recurrida una contradicción entre las decisiones adoptadas y la omisión en la decisión al examinar el supuesto de la multa impuesta y que fuera reclamada por vía del recurso de apelación que motivó el fallo de la Corte de Apelaciones.

De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en las causales del artículo 768 numeral quinto, en relación al artículo 170 número 4º, 6° y 7°, y del numeral séptimo, todos del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Felipe Salvadó Bravo, en representación de los demandados y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha once de agosto de dos mil veintitrés, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Regístrese y notifíquese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.

Rol Nº 217.721-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.