Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Corporacion Educacional Puelmapu
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 231-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 85-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Casación de oficio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Acción de cumplimiento de contrato · Medida precautoria · Casación en el fondo de oficio · Renuncia a alegar el abandono del procedimiento · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 133135-2023, 28 de octubre de 2024, «con Corporacion Educacional Puelmapu»
Historia del caso
En el mismo rol 133135-2023
- Casación en el fondo Prohibición de celebrar actos y contratos 28 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el rol C-85-2020, caratulado “nombre reservado con Corporación Educacional Puelmapu”, por sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado desestimó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró que el incidente de abandono del procedimiento quedaba acogido.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 152, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a lo actuado en el cuaderno principal, desconociendo la actividad procesal y gestiones realizadas en el cuaderno de medida precautoria.
Explica que la tramitación de la medida precautoria de este juicio resulta ser una gestión del todo útil, toda vez que ella recae sobre los bienes relevantes en este juicio y que tiene por objeto asegurar el resultado de esta acción, en consecuencia, todo aquello que acontezca en razón de la medida precautoria, tiene el fin de obtener un resultado y avance en el juicio. Por lo expuesto, estima que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos la constituye aquella de fecha 8 de septiembre de 2022, mediante la cual se ordenó certificar que la resolución de 30 de agosto de 2022 -que ordenó alzar la medida precautoria decretada en autos- se encuentra firme y ejecutoriada; y desde entonces, el lapso de seis meses exigido por la ley para la declaración del abandono del procedimiento no ha transcurrido, razón por la cual se debe proceder al rechazo del incidente de abandono planteado por la parte demandada.
Finalmente sostiene que la resolución recurrida se ha dictado con infracción a los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el demandado dedujo recurso de apelación de un incidente que no puso término al juicio ni hizo imposible su prosecución, por lo que se constituye como un auto, en cuyo caso la apelación debió ser interpuesta con carácter de subsidiario del recurso de reposición, al no obrar así, el recurso debió declararse inadmisible y rechazarse de plano.
Concluye solicitando la nulidad de la resolución recurrida, dictando sentencia de reemplazo en la que se rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que, como se aprecia, el recurrente desarrolla su postulado invalidatorio sobre la base de la actividad procesal y gestiones realizadas por la parte demandada en el cuaderno de medida precautoria y la utilidad de las mismas para el avance del juicio, estimando que el lapso de seis meses exigido por la ley para la declaración del abandono del procedimiento no había transcurrido, razón por la cual debía rechazarse el incidente.
TERCERO: Que sobre la materia, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que las gestiones realizadas por el actor en el cuaderno de medida precautoria tienen el carácter de útiles para la prosecución del juicio, pues el objeto de una solicitud cautelar es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos y así resguardar la pretensión que le pueda conceder la sentencia definitiva, las actuaciones y resoluciones libradas en dicho cuaderno tendrán el carácter de útiles, en la medida que tiendan a asegurar el resultado de un pleito que obviamente es y sigue siendo del interés del demandante, razón por la que busca evitar que sus derechos sean burlados.
En el caso de autos, sin embargo, las solicitudes como las decisiones alcanzadas en el cuaderno de medida precautoria, referidas al alzamiento de la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos, no son útiles para los efectos de interrumpir el lapso de abandono del procedimiento, atendido que su efecto es el diametralmente opuesto a aquel que se produce con el otorgamiento de la medida precautoria.
Consiguientemente, la presentación realizada el 7 de septiembre de 2022 y la resolución recaída en la misma, de fecha 8 de septiembre del mismo año que ordenó certificar la efectividad de encontrarse firme la resolución que declaró el alzamiento de la medida precautoria, no tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio.
CUARTO: Que, así, en los términos en que ha sido planteado el recurso de invalidez sustancial, este no podrá prosperar.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo recién advertido, esta Corte Suprema ejercerá la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como se evidenciará en los razonamientos que siguen.
CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO:
SEXTO: Que, para una adecuada comprensión del asunto y justificación de la actuación oficiosa que ha decidido ejercitar este Tribunal de Casación, resulta ineludible dejar consignadas las siguientes actuaciones y antecedentes del proceso que se revisa:
a) El 9 de enero de 2020 el actor presentó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato en contra de la parte demandada;
b) El 21 de enero de 2022 se recibió la causa a prueba;
c) El 5 de julio de 2022 la parte demandante se notificó de la resolución que recibió la causa a prueba, teniéndolo el tribunal por notificado con fecha 6 de julio de 2022.
d) El 9 de julio de 2022 la parte demandante dedujo recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A esta presentación el tribunal proveyó con fecha 12 de julio de 2022, que encontrándose pendiente la notificación del auto de prueba a la parte demandada, se resolverá oportunamente.
e) El 8 de agosto de 2022 compareció la abogada María Georgina Parada Barraza, asumiendo en estos autos el patrocinio y poder de los demandados, lo que el tribunal tuvo presente con fecha 9 de agosto de 2022.
f) El 27 de agosto de 2022, la parte demandada solicitó al tribunal que se dejara sin efecto la medida precautoria decretada en autos, a lo que el tribunal accedió con fecha 30 de agosto de 2022.
g) El 7 de septiembre de 2022, la parte demandada solicitó al tribunal se certificara la efectividad de encontrarse firme la resolución que declaró el alzamiento de la medida precautoria, a lo que el tribunal hizo lugar mediante resolución de 9 de septiembre de 2022, cumpliéndose con esa misma fecha la certificación.
h) El 19 de enero de 2023, la parte demandada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que ya sea que se considere como última gestión útil la resolución de 6 de julio de 2022, por la cual se tuvo a la parte demandante por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba o bien desde la resolución de 12 de julio de 2022, que pospuso la tramitación del recurso de reposición deducido por el demandante, ha transcurrido el plazo que dispone la ley para tener por abandonado el procedimiento.
i) El juez de primera instancia desestimó el incidente de abandono del procedimiento, determinación que fue revocada por los jueces de segundo grado.
SÉPTIMO: Que en la sentencia cuestionada, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la demandada, reflexionando para ello que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es de 6 de julio de 2022, consistente en aquella que tuvo por notificada a la parte demandante de la resolución que recibe la causa a prueba, sin que las diligencias posteriores revistan el carácter de útiles, de manera tal que desde aquella fecha y hasta la interposición del incidente, 19 de enero de 2023, transcurrió el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”. Esta norma supone, para los efectos de entender renunciado el derecho del demandado a alegar el abandono de procedimiento, la realización por su parte de cualquiera gestión o alegación. Es decir, el referido artículo utiliza un pronombre indeterminado, esto es, “sea el que fuere” o “persona indeterminada”.
Conforme a lo expresado, se debe deducir el abandono del procedimiento antes de cualquier otra gestión o alegación.
NOVENO: Que, de este modo, sobre la base de los hechos establecidos en el motivo sexto que antecede, resulta que el demandado, antes de alegar el abandono del procedimiento, realizó otras gestiones o actuaciones que no tuvieron por objeto deducir el mentado incidente, razón por la cual sólo cabe concluir que se ha configurado la situación contemplada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, sin que obste a esta conclusión la circunstancia que las gestiones o actuaciones realizadas por el demandado, hayan o no tenido el carácter de útiles, dado que esa connotación no es exigida por la norma que se analiza, la que es de un tenor absolutamente claro.
DÉCIMO: Que por lo razonado precedentemente, se concluye que en el fallo impugnado se ha incurrido en infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por prescindir de su aplicación, con influencia en lo dispositivo del fallo desde que ha conducido a declarar abandonado el procedimiento en este juicio.
UNDÉCIMO: Que, entonces, la decisión de acoger el incidente de abandono del procedimiento, no se aviene al mérito del proceso, incurriendo los magistrados de segundo grado en un vicio de casación en el fondo.
Tal defecto amerita ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en el fondo de oficio y dictar la consecuente sentencia de reemplazo.
DUODÉCIMO: Que atendida la conclusión precedente, resulta innecesario el análisis de las restantes alegaciones realizadas por el demandante, sin perjuicio que no corresponden a infracciones de ley.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 767, 785 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Loreto Retamal Grimberg, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
II.- Que de oficio, se casa en el fondo la mencionada sentencia, la que se reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que ha sido objeto de este recurso de casación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
Rol Nº 133.135 – 2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.