Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO)
- Fecha
- 28 de octubre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Codelco Chile
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2069-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 541-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Consideraciones de hecho y de derecho · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Ponderación de toda la prueba rendida · Falta de medidas de seguridad · Indebida fundamentación de la sentencia · Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional · Calificación de enfermedad profesional · Enfermedad silicosis · Prueba no ponderada por tribunal · Medidas de seguridad para proteger la vida y salud de los trabajadores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47553-2023, 28 de octubre de 2024, «con Codelco Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 47553-2023
- Casación en la forma y en el fondo Régimen de subcontratación 28 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-541-2018, caratulados “nombre reservado con Codelco-Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte, se rechazó la demanda intentada en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, sin costas.
En contra de dicha sentencia, los actores dedujeron recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dicho aspecto.
Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2010, p. 253).
A lo que cabe agregar que “La base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener. En este sentido, la responsabilidad de ofrecer justificación es, específicamente, una responsabilidad de maximizar el control público de la decisión. Así pues, la presentación de la justificación es siempre también un medio para asegurar, sobre una base racional, la existencia de la certeza jurídica en la sociedad” (Aarnio, Aulis, Lo Racional como Razonable, Un tratado sobre la Justificación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.29).
Cuarto: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente e incorporados de acuerdo a las reglas legales, explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente respecto de algo determinado, es decir, concreto, de modo tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.
Quinto: Que, en efecto, del examen de la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primer grado, se aprecia, en lo que interesa, que desestimó la demanda en su totalidad al afirmar que los actores no acreditaron que estuvieron vinculados a la demandada en régimen de subcontratación por todo el tiempo que se desempeñaron en el rubro minero, esto es, por alrededor de 25 años, a pesar que previamente estableció -en el considerando sexto- que sí trabajaron bajo tal modalidad de empleo para Codelco-Chile División Andina, señalando los períodos en cada caso, extendiéndose dos de ellos por más de cinco años continuos de prestación de servicios, omitiendo todo razonamiento acerca de la incidencia que tales espacios de tiempo tuvo en que los demandantes contraigan la enfermedad de silicosis, máxime si luego, en el motivo octavo señala en conformidad al Decreto Supremo Nº 109, de 10 de mayo de 1968, de la Subsecretaría de Prevención Social del Ministerio del Trabajo y Circular B2 Nº 32, de 10 de junio de 2005, del Ministerio de Salud, que son lapsos de tiempo expuestos al polvo de sílice relevantes para desencadenar la enfermedad.
A su vez, en el mismo considerando, se refiere al documento emitido por la Asociación Chilena de Seguridad “Silicosis, por un Trabajo Sano y Seguro”, acompañado por la demandada, en el que se señala que existe riesgo en toda persona que ingrese a una mina y comience a respirar el elemento que provoca la silicosis, a menos que se adopten medidas preventivas para evitarlo. En ese sentido, los demandantes acompañaron el documento Estudio sobre la Aplicabilidad y Cumplimiento del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, D.S. N° 594, del año 1999, del Ministerio de Salud, elaborado por la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Chile, en febrero de 2002, y la sentencia definitiva dictada en el rol C-910-2009, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en la que se expone lo concluido en el Informe de las Comisiones unidas de Salud y Trabajo y Seguridad Social de la Honorable Cámara de Diputados, en relación a los que no hay ponderación alguna. Lo mismo puede decirse de los que adjuntó la demandada, en que se indican los sistemas de ventilación que se ocuparon en las faenas de Codelco-Chile División Andina en determinados años, Reglamento Especial para la implementación del Sistema de Seguridad en el Trabajo, para Empresas Contratistas y Subcontratistas de Codelco Andina, como el Plan Nacional para la Erradicación de la Silicosis, que tampoco cuentan con análisis alguno, a fin de determinar si el riesgo que el mismo fallo denota fue o no conjurado con las medidas de seguridad que puedan inferirse de aquellos documentos, o en otros términos, que hayan significado que la demandada adoptó todas las medidas de seguridad para evitar que los demandantes pudieran contagiarse y adquirir la enfermedad de silicosis, durante los tiempos que en cada caso constató que estuvieron trabajando para alguna empresa contratista en la faena de la demandada; limitándose a indicar que no se demostró que durante toda su vida laboral los actores se desempeñaron en dependencias de Codelco-Chile.
Sexto: Que, como se dijo, al cimentar la decisión de desestimar la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, sobre la base de que no se demostró que los demandantes se desempeñaron durante toda su vida laboral en empresas contratistas de Codelco-Chile, omitiendo el análisis de extensos períodos que se determinó que trabajaron en dependencias de la demandada, en cuanto a la exposición al polvo de sílice en tales intervalos, si fue determinante para la adquisición de la enfermedad que tienen, y si aquello se debió a la falta de medidas de seguridad por parte de Codelco-Chile, respecto de lo que no hubo ponderación de la prueba que se presentó; se debe concluir que la sentencia impugnada efectuó un análisis formal y parcializado de la prueba, todo lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la parte recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por lo que no se ponderaron aquellos datos probatorios vinculados directamente con el asunto debatido.
En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos o con un análisis parcial de la misma, sino que con una valoración racional, pormenorizada y de conjunto de los mismos.
Séptimo: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante.
Regístrese.
N° 47.553-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma el ministro suplente señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.