Pago de lo no debido
- Fecha
- 12 de noviembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 904-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4686-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Pago de lo no debido · Ausencia de error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · No se configura la causal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso) · Pago de multa · Prescripción parcial · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acoge excepción de prescripción · Tenencia de mascotas en condominio · Enunciación de leyes o principios de equidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79916-2023, 12 de noviembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, rol C-4.686-2019, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, al cual se acumuló el rol C-5793-19 del mismo tribunal, por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós el tribunal de primera instancia acogió sin costas, la acción de restitución por enriquecimiento sin causa, condenando a la demandada a pagar a los actores las sumas que señala más intereses.
La referida sentencia fue complementada el día dieciséis de diciembre del mismo año, pronunciándose respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la cual se acogió parcialmente.
De la sentencia original recurrió la demandada de casación en la forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de seis de abril de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la excepción de prescripción incoada en segunda instancia, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó con declaración la sentencia, en cuanto disminuyó los montos otorgados originalmente, al acoger la aludida excepción.
En contra de este pronunciamiento, la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, denunciando que, en el fallo que se pronunció de la apelación, se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual cita el considerando décimo sexto de la sentencia recurrida, haciendo presente que el fallo de primer grado tampoco tendría aquellas consideraciones, además del yerro cometido en el párrafo primero de esta última, en cuanto a la acción efectivamente deducida y a la mencionada, al aludirse a una “demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por restitución de dineros” y no a una de “restitución por enriquecimiento sin causa”, porque si se tratara de la primera, el tribunal debió pronunciarse acerca del daño emergente, lucro cesante y daño moral, además del nexo causal y de los perjuicios, mientras que si era la segunda acción, debió determinar si procedía la institución del pago de lo no debido y cómo se produjo ello.
Indica haber alegado que no se cumplían en autos los requisitos de la institución del enriquecimiento sin causa y que pese a ello, las sentencias eludieron pronunciarse al respecto.
Estima que se omitió también la enunciación de las leyes o de los principios de equidad, al no mencionarse los artículos 2295, 2297 y 2299 del Código Civil, ni tampoco se analizaron los requisitos de la acción, esto es, el haber mediado un pago; que al efectuarlo se hubiera cometido un error y que el pago careciera de causa, considerando que no se acreditó que se hubiera realizado el pago de las multas por tenencia de las mascotas, cuya restitución solicita.
Solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
Al respecto, esta Corte ha resuelto que: “No incurre la sentencia en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4° del artículo 170 del mismo estatuto, si contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estima en el caso del ocurrente-, ello no constituiría la causal, que es la falta de considerandos.” (C. Suprema, 25 junio 1974, R., t. 71, sec. 1ª, p.96.)
Lo mismo ocurre respecto del N°5 del citado artículo 170, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo impugnado no enuncie las leyes o, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se ha pronunciado el fallo, sobre lo cual, esta Corte ha dicho que: “No omite la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo, la sentencia que cita expresamente un precepto legal en apoyo de su resolución, aun cuando en concepto del recurrente esa cita sea errada, impertinente o inconducente ni guarde armonía con el caso de que se trata en el juicio, porque esa circunstancia se relacionaría con una aplicación equivocada de la ley, que podría dar origen a un recurso de fondo y no de forma” (C. Suprema, 11 junio 1959, R., t.56, sec. 1ª, p. 183.)
TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la parte recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron, en cuanto interesa el recurso, a la decisión de acoger parcialmente la demanda.
En efecto, al revisar el fallo, se aprecia que la decisión recurrida confirmó la sentencia de primer grado, con la declaración relativa a la disminución de los montos en dinero ordenados restituir, respecto del demandante señor nombre reservado, al acoger parcialmente su alegación de prescripción, opuesta en segunda instancia, reproduciendo para ello las argumentaciones vertidas en la decisión del a quo, el que por su parte, en sus considerandos sexto a duodécimo, procedió a ponderar toda la prueba rendida y a explicitar las razones por las cuales se estimó que la acción debía ser acogida, asentándose, en la motivación novena, lo perseguido en el juicio, mientras que los fundamentos de derecho para establecer aquello están en esa misma consideración y en la que la antecede.
CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerita la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.
QUINTO: Que, lo mismo ocurre, en cuanto a las leyes o principios de equidad, en virtud de los cuales se pronunció el fallo, los cuales están contenidos en la sentencia, tal como establecieron los sentenciadores del grado, en la motivación novena de la sentencia recurrida, la cual, si bien se ha señalado que no entra en el recurso, al reclamar la demandada de lo resuelto a raíz del recurso de apelación, ya se pronunció de lo aquí reclamado, en virtud de unos argumentos que esta Corte comparte.
Por su parte, cabe recordar que, tal como lo ha expresado esta Corte, “Los sentenciadores están dotados de la indiscutida libertad para fundar sus fallos en las normas de derecho que estimen procedentes. En consecuencia, el desacuerdo entre las partes y los falladores en lo referente a las citas legales no hace que la sentencia adolezca del vicio contenido en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal”. (C. Suprema, 7 de abril de 1981, R. t.78, sec.1ª, pág. 29)
SEXTO: Que, todo lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de invalidación formal.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
SÉPTIMO: Que, la demandada y recurrente denuncia la infracción del artículo 1698 inciso 1° en relación con el art 2298 y el art 20, todos del Código Civil y del art 31 de la Ley de Copropiedad (actual Ley N°21.442).
Señala que, por un período de tiempo, la comunidad cursaba multas a los comuneros, por la tenencia de mascotas, al establecerlo así el reglamento, pero que también se cursaban multas por otras infracciones, siempre establecidas en el mismo reglamento de copropiedad.
Hace presente que, como los hechos ocurrieron hace más de diez años, la administración de la comunidad era otra y se emitían los gastos comunes más las multas, de manera genérica, sin especificarse si eran por tenencia de mascotas o por otro ítem, añadiendo a ello que la actual administración de la comunidad no tiene la información de si, efectivamente, los sancionados con multas las pagaron o no.
Expresa que, con posterioridad, la Comunidad demandada denunció a los comuneros que tenían mascotas ante el Juzgado de Policía Local y que si bien la sentencia fue contraria a sus pretensiones, aquella no anuló las multas que fueron cobradas ni las dejó sin efecto, sino que estableció que la aplicación de aquellas en el reglamento, por dicha causal, era contraria a la Constitución Política de la República, pidiendo la demandante, mediante la acción deducida, la devolución de los dineros pagados como multa, por tenencia de mascotas, pero sin haber probado, en el juicio, los pagos efectuados, puesto que no acompañó recibos al efecto.
En consecuencia, reclama por tres aspectos, primero, porque la sentencia tuvo por acreditados pagos, a través “Papeletas de cobro de gastos comunes generales” y no por los comprobantes de pago; segundo, porque asumió que “Gastos comunes en general” son equivalentes a multas específicas, por tenencia de mascota (los igualó en concepto y monto) y; tercero, porque alteró el onus probandi.
Previa cita de los motivos undécimo a duodécimo del fallo de primer grado y del considerando décimo sexto de la sentencia en estudio, se refiere a las normas que considera infringidas, comenzando por el artículo 1698 del código sustantivo, indicando que se invirtió la carga de la prueba, puesto que era la actora quien debía acreditar que, efectivamente, pagó las multas por tenencia de mascotas y el monto de esos pagos, lo cual iría en directa relación con lo previsto en el artículo 2298 del citado cuerpo legal, en su inciso segundo, consistiendo el error en el hecho de haber tenido por acreditados los pagos, en circunstancias que lo que se acompañó, como documental, fueron copias de las papeletas de los cobros de gastos comunes, pero no los recibos de pago.
Juntamente con lo anterior, se infringiría el artículo 20 del Código Civil, porque la palabra (sic) “recibo de pago” debió entenderse en su sentido natural y obvio, al no definirse aquella por el legislador, esto es, un documento que certifica la realización de un pago y es emitido por el acreedor, no obstante lo cual, la sentencia confundiría aquello con una simple copia de papeleta de gastos comunes, error que se manifiesta en el segundo considerando undécimo de la sentencia de primer grado, al existir un error de transcripción, que implicó un error en la numeración de los motivos de ese fallo.
Se vulneraría, también, el artículo 31 de la Ley N°21.442, que establece que la papeleta de gastos comunes es un aviso de cobro y no un recibo de dinero, aludiendo, la papeleta, a cobros genéricos, que incluye diversos ítems, a saber, agua caliente, mantención de espacios comunes y multas, existiendo además otro yerro, consistente en atribuir al cobro de multas, exclusivamente aquella referida a la tenencia de mascotas, en circunstancias que pueden ser éstas de variada índole, tal como lo dispone el artículo 49 del reglamento, existiendo 480 posibles multas, que van desde 1 a 3 U,T,M,, montos todos, variables mes a mes.
Considera entonces, que la señora juez a quo se equivocó, al no fundar en algún documento cierto, en el que conste monto, detalle, fecha y medio de pago de aquello enterado a la comunidad, a título de multa por tenencia de mascotas, salvo las papeletas de gastos comunes, para lo cual cita el considerando undécimo del fallo de primera instancia, en el cual se tienen por acreditados los montos pagados, poniendo de relieve la situación del actor don nombre reservado, quien ni siquiera es propietario ni arrendatario, no detentando título alguno de tenencia sobre la unidad 303 Torre B de la Comunidad, por lo cual no constan pagos efectuados a su nombre, salvo los incorporados al juicio, correspondientes a los abonos de gastos comunes por $450.000, de 17 de mayo de 2017 y de $1.000.000, de 24 de abril de 2018, en los cuales el detalle “multas” aparece sin indicaciones, lo que da a entender que aquel gasto común no engloba cobros por multas, sino que solo contiene gastos comunes, porque de lo contrario, así se señalaría.
Por último, expresa que, aun si se consideraran las papeletas de cobro de gastos comunes, igualmente la demandante no probó el pago de las multas por tenencia de mascotas puesto que, de todas las “Papeletas de cobro de gastos comunes en general”, -no comprobantes de pago-, incorporadas en juicio, solo aparecen con la indicación de “multas por tenencia de mascotas”, correspondientes a los cobros de gastos comunes de 12 meses (repartidos entre los años 2014, 2015 y 2016) de la señora nombre reservado, de los cuales una parte es el cobro a título de multa por tenencia de mascotas y el resto son los demás cobros propios de cualquier gasto común, de los cuales no consta, en el proceso, comprobante de pago alguno.
En definitiva, solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictándose una de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.
OCTAVO: Que, en cuanto interesa al recurso, los jueces del mérito, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, (puesto que la declaración realizada en la sentencia, dice relación con el acogimiento de la excepción de prescripción, promovida en segunda instancia por la demandada y que no es materia del libelo) hicieron suyos los argumentos esgrimidos por el a quo, tribunal que estableció, en su motivación duodécima, que los demandantes pagaron las sumas demandadas por conceptos de multas, razón por la cual se acogió la demanda, según los montos asentados en ambos motivos undécimo, descontadas las sumas que se consideraron prescritas.
NOVENO: Que, si bien la recurrente señala que se recurre por tres aspectos de la sentencia que considera errónea, a saber, el hecho de tenerse por acreditados los pagos de multas en virtud de las papeletas de gastos comunes y no los comprobantes de pago; por asumirse que gastos comunes, en general, eran equivalentes a las multas por tenencias de mascotas y por alterarse el onus probandi, al no exigirse a la parte demandante la prueba de los pagos cuya devolución reclama, lo cierto es que todas esas alegaciones confluyen en un hecho, el cual se tuvo por acreditado en la sentencia recurrida, cual es, el haberse pagado las multas, por tenencia de mascotas, por parte de los actores.
DÉCIMO: Que, tal como antes se expresó, el fallo de primera instancia, el cual hizo suyo la sentencia recurrida, tuvo por acreditado, en su motivo duodécimo, el pago de las señaladas multas por tenencia de mascotas.
UNDÉCIMO: Que, el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria, no siendo suficiente para ello, la cita realizada del artículo 1698 del Código Civil.
DECIMOTERCERO: Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DECIMOCUARTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Jonathan Barraza Rojas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 79.916-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz P. y señor Raúl Patricio Fuentes M.