Muerte de la persona natural
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 20 de noviembre de 2024
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3993-2021
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1128-1988
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Muerte de la persona natural · Interdicción por demencia · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Nulidad de oficio · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Nombramiento de curador · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13402-2023, 20 de noviembre de 2024, «con»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 3993-2021 de la C.A. de Santiago
- Rol 211-2023 Rendición de cuenta 23 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:
1°.- Que en este procedimiento ordinario de declaración de interdicción por demencia y nombramiento de curador, tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1128-1988, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte solicitante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, que por una parte, confirmó la de primer grado de treinta de agosto de dos mil veintiuno que anulo de oficio lo obrado en autos desde la resolución de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, procediendo a proveer el escrito de once de septiembre del mismo año y, por otra, omitió pronunciamiento respecto de otros tres recursos en alzada interpuestos en contra de las resoluciones de uno de febrero, veintidós de febrero y doce de marzo, todas de dos mil veintiuno, por haber estos perdido oportunidad.
2°.- Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
En tanto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
3º.- Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia resolviendo la cuestión objeto del juicio, ni ha concluido el juicio o hecho imposible su prosecución, estimando que tal procedimiento había culminado ya, con la muerte de la interdicta. Asimismo, tampoco se encuentra en la situación excepcional prevista en la primera de las normas citadas, razón por la cual los recursos de nulidad intentados en autos no pueden prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Arturo Massuh Aleuanlli, en representación de la parte solicitante, en contra de resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 13.402-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.