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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1522-202427 nov 2024
Fecha
27 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Pago en exceso
Carátula
nombre reservado/universidad Central de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13446-2020
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21988-2018
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,RAUL FUENTES MECHASQUI
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley N° 18.010: art. 12
Descriptores
Pago en exceso · Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Universidad · Crédito con aval del estado (CAE) · Reajustes e intereses · Vicio de forma · Congruencia procesal · Causal de casación en la forma · Pago de intereses · Pago del arancel · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1522-2024, 27 de noviembre de 2024, «/universidad Central de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 1522-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-21.988-2018, caratulado “nombre reservado con Universidad Central de Chile”, el tribunal a quo, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinte, rechazó la demanda, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) $1.363.313.- por el año 2010, y; b) $1.448.498.- por el año 2012; ordenando que tales cantidades sean pagadas con reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde que la sentencia quede ejecutoriada, más intereses corrientes para operaciones reajustables en caso de mora.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia de segunda instancia ultra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al acoger la demanda, condenando al pago de una suma con reajustes e intereses, no solicitada por el demandante ni en la demanda ni en la apelación.

Sostiene, en primer lugar, que los jueces de segundo grado acogieron parcialmente la demanda, no obstante que la parte demandante en su demanda, no confirió facultad de conceder una suma menor a la solicitada, ni pidió reajustes ni intereses.

En segundo lugar, afirma que en el escrito de apelación, la parte demandante reconoció su error en el petitorio de la demanda, pidiendo que se ordene la restitución de la suma reconocida por la demandada, pero nuevamente no solicitó reajustes ni intereses.

Dado lo expuesto, pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, condene a la demandada sólo al monto que efectivamente ha reconocido adeudar ascendente a $1.448.498.- por el año 2012, sin intereses ni reajustes, o el monto menor que se considere en relación a lo pretendido por el actor.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del vicio denunciado mediante el recurso en estudio, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

1) El 18 de julio de 2018, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda de cobro de pesos en contra de la Corporación Universidad Central de Chile, a fin de que se declare que se les debe pagar la suma de $8.078.200.- con costas.

La fundaron en que el actor nombre reservado ingresó el año 2010 a estudiar la carrera de Ingeniería en Ejecución en Administración de Negocios en la Universidad Central de Chile, terminando el año 2014 de cursar sus estudios.

Señalaron que el estudiante solicitó y obtuvo para el financiamiento de todo el periodo académico el crédito con aval de Estado, detallando por cada año (2010 al 2014), el valor de la matrícula, el arancel anual y lo cubierto por el crédito. Añadieron que, no obstante lo anterior, la demandada le cobró el total del arancel, por lo que se le debe restituir lo cubierto por el crédito, lo que asciende al día de hoy a la cantidad de $8.078.200.-

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se declare que se les debe pagar la suma de $8.078.200.-, con costas.

2) La demandada no contestó la demanda, pero a folio 8 del expediente hizo presente que es efectivo que le debe restituir al actor, la suma de $1.448.498.- por concepto de excedente resultante entre lo pagado por el estudiante y lo obtenido por el crédito con aval del Estado durante el año 2012; respecto de lo todo lo demás, controvierte los hechos.

3) El tribunal de primera instancia, por sentencia definitiva de 30 de abril de 2020, señala que con el mérito de la prueba, apreciada en forma legal, ha logrado la convicción de los siguientes hechos:

a.- El actor nombre reservado, cursó la carrera superior de Ingeniería en Ejecución en Administración de Negocios, durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, en la Universidad Central de Chile.

b.- Con ocasión de cada proceso de matrícula, se suscribieron los respectivos contratos de prestación de servicios, en los cuales se estipularon los valores de matrícula y arancel, y la forma en que se cumpliría con la obligación de pago de dichos montos.

c.- Sin perjuicio que para el financiamiento de la colegiatura, el alumno postulara al crédito con aval del Estado (CAE), al momento de la matrícula, ésta debió quedar documentada en la casa de estudios mediante cheques:

(i) Cheque de 30 de agosto de 2010, por la suma de $1.363.313.-

(ii) Cheque de 15 de diciembre de 2010, por la suma de $1.928.000.-

(iii) Cheque de 17 de enero de 2012, por la suma de $2.004.750.-

(iv) Cheque de 28 de diciembre de 2012, por la suma de $2.052.250.-

(v) Cheque de 26 de diciembre de 2013, por la suma de $2.093.200.-

d.- El actor nombre reservado postuló y obtuvo el crédito con aval del Estado (CAE) durante 3 años: los años 2010, 2012 y 2013.

(i) Año 2010, por 64,114 U.F.

(ii) Año 2012, por 64,4661 U.F.

(iii) Año 2013, por 66,5409 U.F.

e.- Para el año 2010, y habiéndose obtenido el crédito con aval del Estado, se cobraron los cheques que cubrían el arancel no cubierto por dicho crédito y no existe constancia de que la demandada hubiese cobrado el cheque por la suma de $1.363.313.-

f.- Para el año 2012, y habiéndose obtenido el crédito con aval del Estado, con la garantía se pagó el arancel no cubierto por el crédito, generándose un excedente en favor del actor por la suma de $1.448.498.-

g.- En lo que dice relación con el año 2013, y habiéndose obtenido el crédito con aval del Estado, con la garantía se pagó el arancel no cubierto por el crédito, generándose un excedente en favor del actor por la suma de $1.520.923.-; monto que fue imputado al pago de la deuda.

h.- En lo concerniente a los años lectivos 2011 y 2014, no existe constancia que el actor hubiere solicitado y obtenido el crédito con aval del Estado, por consiguiente, se pagó mediante el cobro de los documentos que fueron dejados para garantizar el pago del arancel.

Bajo tales supuestos fácticos, la magistratura razona que si bien la demandada debería restituir la suma de $1.448.498.-, como consecuencia del excedente a favor del actor que resultó en el año 2012, no se acogerá la demanda por cuanto los actores en su demanda, pidieron la restitución de $8.078.200.-, cantidad que es excesivamente mayor a la que ha estimado que debiese restituirse, y no habiéndose conferido al tribunal la facultad de determinar la suma que en derecho corresponda, es que decide denegar la acción, so pena de que el pronunciamiento adolezca de un vicio de infrapetita.

4) En contra de la decisión de primer grado, la parte demandante recurrió de apelación a fin de que la revocara y, en su lugar, acogiera la demanda. Argumentó que el tribunal a quo no estaba impedido de conceder una suma menor a la solicitada en el petitorio del libelo por los principios de buena fe y de enriquecimiento ilícito.

5) Por pronunciamiento de 20 de diciembre de 2023, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo del recurso de apelación interpuesto por los actores, revocó la sentencia en alzada y, en su lugar, acogió parcialmente la demanda.

Comienza el fallo de segundo grado haciendo presente que, la infrapetita es la infracción procesal en que incurre una sentencia cuando concede menos o por debajo de lo pedido, siempre que se haya solicitado una suma determinada, afectándose de este modo la congruencia, principio que tiene por objeto proteger el debido derecho a la defensa.

Continúa razonando que, en el caso de autos, dicho vicio no se produce si se otorga una cantidad menor a la que señala el petitorio, desde que es evidente que el cobro o reembolso lo ha sido desglosado por cada año en que el apoderado alega tener derecho a ello, siendo la cantidad de $8.078.200.-, solo la sumatoria de todo ello.

Seguidamente, indica que aun cuando no se ha aportado prueba documental que dé cuenta que han quedado saldos a favor del demandante, sí ha sido expresamente reconocido por la demandada la cantidad de $1.363.313.- para el año 2010 y $1.448.498.- para el año 2012 –lo cual importa una confesión judicial- razón por la cual decide acoger parcialmente la demanda por dichos conceptos.

Finalmente, expresa que por tratarse de un juicio declarativo, las cantidades adeudadas deberán ser pagadas con reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde que la sentencia quede ejecutoriada, más intereses corrientes para operaciones reajustables en caso de mora.

En consecuencia, los sentenciadores deciden revocar el fallo apelado, que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogen parcialmente por las sumas de $1.363.313.- para el año 2010 y $1.448.498.- para el año 2012, las que deberán ser pagadas con reajustes e intereses según lo ya señalado precedentemente.

TERCERO: Que expresado lo anterior y entrando al análisis de la causal formal invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

En esta materia, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

CUARTO: Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar –en primer lugar- si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste o incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, en especial, si la sentencia de segunda instancia otorgó menos de lo pedido por los actores en su libelo y en su apelación.

QUINTO: Que se debe consignar que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal dice relación con la solicitud de los demandantes en orden a que se declare que la demandada le debe restituir las sumas de dineros pagadas en exceso como arancel universitario.

En lo medular, la parte demandante sostuvo tanto en la demanda como en la apelación que la demandada habría obtenido un doble pago del arancel en cada año académico, desde el periodo 2010 al 2014, desglosando en el cuerpo de su libelo los montos que canceló y lo cubierto con el crédito con aval del Estado que postuló y obtuvo, razón por la que solicitó en el petitorio, que la demandada sea condenada a la devolución de la sumatoria total de los periodos que detalló.

En ese orden de cosas, la sentencia recurrida dio por establecido que efectivamente la demandada le debe devolver el exceso en el pago efectuado en los años 2010 y 2012, tal como lo solicitó la parte demandante.

Atento lo expresado, se observa que en la especie no se configura la causal de incongruencia alegada en el caso en estudio, pues no es efectivo que los sentenciadores otorgaran menos de lo solicitado por los actores, no configurándose, en consecuencia, el vicio invocado, razón por la que se debe desechar el acápite en estudio.

SEXTO: Que, en lo referente al cuestionamiento de haberse otorgado por los jueces de segundo grado, reajustes e intereses a la suma ordenada a pagar por la demandada, conforme lo consignado en el motivo segundo precedente, resulta, como lo señala el recurrente, que nunca estuvo en discusión, la procedencia del pago de reajustes e intereses. A ello cabe agregar que al alzarse la parte demandante, agraviada por el fallo de primera instancia, reiteró la petición contenida en la demanda, no incorporando dichos conceptos a su petición.

SÉPTIMO: Que –como ya se dijo en el considerando tercero de esta sentencia- existe pronunciamiento extrapetita cuando el tribunal, violando el principio de congruencia, otorga algo que no ha sido pedido por las partes, sin perjuicio de la facultad que tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

En esa línea de razonamiento, respecto de los reajustes que fueron ordenados pagar en el fallo cuestionado, no configuran la causal de extrapetita denunciada, por cuanto, aunque no se solicite la reajustabilidad, el tribunal debe ordenar su pago, pues con ello no está variando el monto de la indemnización sino sólo actualizando los valores, de tal suerte que si no se hace así, la indemnización deja de ser completa.

En efecto, la judicatura está habilitada para establecer el reajuste de la suma condenada a pagar en conformidad a las facultades que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico, a fin de evitar la desvalorización monetaria que se produce por el transcurso del tiempo; atribución que se ejerció a fin de que la reparación del daño sea completa.

De manera que, en este aspecto, el fallo censurado no se aleja de lo discutido en el proceso ni de la aplicación del derecho que le corresponde a los jueces sobre el punto, porque tratándose del valor del dinero, debe considerarse que la desvalorización monetaria es un hecho público y notorio que no solo no requiere de prueba en el juicio declarativo, sino que no necesita de petición expresa ya que la reajustabilidad de la moneda está ínsita en el monto que se cobra (Rol N° 119.641-2023).

OCTAVO: Que, sin embargo, respecto al pago de los intereses la situación es distinta, pues solo pueden ordenarse si son demandados. En efecto, este rubro por sí sólo, no forma parte del contenido de la petición, por cuanto atendida la naturaleza de la acción, no resulta aplicable, de oficio, la regla del artículo 12 de la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, disponiendo que la gratuidad no se presume; materia que debió formar parte de la litis, sin que el juez de la causa esté facultado para concederlos sin analizar su procedencia y lo dicho por las partes (Corte Suprema, Rol N° 119.641-2023 y N° 92.046-2020).

NOVENO: Que, por ende, la sentencia impugnada, al haber resuelto otorgar a los actores la suma de $1.363.313.- por el año 2010, y $1.448.498.- por el año 2012, más intereses corrientes para operaciones reajustables en caso de mora, se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, en consecuencia, ha incurrido en la causal de casación en la forma en estudio, por cuanto, por un lado, los intereses no han sido demandados por los actores y, por otro, no se trata de aquellos casos en que su imposición venga determinada por la ley.

DÉCIMO: Que, en armonía con lo reflexionado, procede acoger el recurso de nulidad formal en examen, por las razones antedichas, en relación con los intereses que fueron concedidos por los sentenciadores de segundo grado.

Por estas consideraciones y, de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Julio Contreras Sandoval, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista pero separadamente.

Se previene que la ministra Sra. Repetto y el abogado integrante Sr. Fuentes M., estuvieron por acoger el recurso de casación en la forma deducido y, luego de anular el fallo de segundo grado en aquella parte que dispuso que la suma ordenada pagar debe serlo con reajustes e intereses, dictando la respectiva sentencia de reemplazo que exima a la demandada de estos incrementos.

Tuvieron para ello presente:

1°.- Que, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en uno de sus aspectos, se sustenta en que la sentencia se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, presupuestos aquellos que concurrirían en la especie, desde que, conforme al análisis ya efectuado, no se sometió a la decisión del tribunal, la procedencia o improcedencia del pago de reajustes e intereses por sobre el monto determinado que se debe restituir por la demandada.

Así entonces, se advierte una evidente discordancia entre lo pedido por la parte demandante y lo ordenado por el fallo en este punto, excediéndose los sentenciadores en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, que son aquellas que les otorgaron expresamente los litigantes en sus escritos fundamentales y extendiéndose, en consecuencia, a un punto no sometido a su decisión.

2°.- Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vicio que le atribuye el recurrente -causal de nulidad del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil- error que ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invalidación, debiendo acogerse así el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, en sus dos extremos, por los reajustes e intereses concedidos.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G. y la prevención, de sus autores.

Rol Nº 1522-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.