Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 3 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Previsión Social
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2199-2021
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1546-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Diego Simpertigue Limare
- Normas aplicadas
- Decreto 2259: art. 1
Ley N° 16.744: art. 53 - Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Litis consorcio pasivo necesario · Excepción de caducidad · Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de invalidez · Pensión de jubilación · Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) · Pensión de vejez · Acción declarativa de mera certeza · Pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional · Principio de continuidad de pensiones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20690-2023, 3 de diciembre de 2024, «con Instituto de Previsión Social»
Texto íntegro
Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos Rol C-1546-2021, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario previsional de declaración de mera certeza, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado, en representación de los ex trabajadores de la Empresa de Los Ferrocarriles del Estado, singularizados en el primer otrosí, esto es, Sres. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, doña nombre reservado, Sres. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Amencio nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, doña nombre reservado, Sres. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, doña nombre reservado, Sres. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y doña nombre reservado, en contra del Instituto de Previsión Social y declaró que: a) Las pensiones que se concedieron a los ex trabajadores de EFE, en virtud de las disposiciones del Decreto Supremo Nº 2.259, de 1931, -que fijó el texto refundido leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo personal ferroviario–, declarados incapacitados absolutamente para trabajar como consecuencia de un accidente del servicio y que, a la fecha de incurrir en esta incapacidad, estaban afiliados a una administradora de fondos de pensiones con anterioridad al 29 de agosto de 1987, se rigen de modo exclusivo y excluyente por el artículo 14 y demás disposiciones del citado Decreto Supremo, no afectándoles las disposiciones que sobre pensiones de vejez establece el Decreto Ley N°3.500; b) Las citadas pensiones son de cargo fiscal, en consecuencia, del Instituto de Previsión Social; c) Dicho beneficio no tiene límite en el tiempo y no se extingue con el fallecimiento del trabajador, dando origen a una pensión de montepío en favor de los beneficiarios legales, y d) El beneficio en referencia no está afecto a los descuentos contemplados en el Decreto Ley N°3.500.
En contra de esta decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, tras rechazar la casación en la forma, la revocó y, en su lugar, acogió las excepciones de litis consorcio pasivo necesaria, de caducidad y de cosa juzgada y rechazó la demanda, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente, en un primer capítulo, sostiene que al acogerse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, se vulneró lo dispuesto en el artículo 47 Nº7 de la Ley N°20.255, puesto que se considera como sujeto pasivo de la demanda a la Superintendencia de Pensiones, por interpretar las normas en el sentido que “los ex trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, pensionados por accidentes en actos de servicio, regidos por el D.S. N 2259 de 1931, se encuentran afectos al artículo 86 del D.L N°3.500 de 1980, esto es, que deben jubilar por vejez una vez cumplida la edad legal, dejando de percibir la pensión por invalidez contemplada en el señalado D.S. 2.259 ”, pese a que la Corte Suprema ha establecido que el sujeto pasivo es el Instituto de Seguridad Social, al ser el organismo público que debe otorgar los beneficios a los demandantes y no la Superintendencia.
En un según capítulo alega la conculcación de lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil, porque la interpretación judicial debe primar por sobre la administrativa, somo se sostiene en sentencias dictadas en causas Roles N°2791-2012 y N°1018-2009, de la Corte Suprema.
En el tercer capítulo acusa que se aplicaron erróneamente los artículos 4° de la Ley N°19.260 y 53 de la Ley N°19.880, al acogerse las excepciones de caducidad y de prescripción, las que -sostiene- no son pertinentes en una acción declarativa de mera certeza.
En el cuarto capítulo alega que erróneamente se hizo lugar a la excepción de cosa jugada, lo que infringe lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, la que tampoco es procedente en una declaración de mera certeza.
En un quinto capítulo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo N°2259, de 1931, por errónea aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley N°3500, al haber tratado de armonizar la citada norma con lo que dispone el artículo 86 del mencionado Decreto, según el cual, “Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la Ley Nº16.744 , del DFL 338 de 1960 o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículo 17 y 85 de esta ley.
Al cumplir la edad establecida en el artículo 3° cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley”. De este modo, afirma, la sentencia impugnada razona que conforme al inciso primero de la norma los pensionados deben enterar cotizaciones en el nuevo régimen, cuestión a la cual nunca se han negado y no está dentro de sus pretensiones no cotizar o pedir devolución de lo pagado.
En un sexto capítulo sostiene que la sentencia hace aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 del Decreto Ley N°3.500, olvidando que los derechos a la seguridad social son derechos humanos y tienen carácter de irrenunciables, lo que hace imposible aplicarlo, ya que el simple hecho de pagar las cotizaciones no puede ser considerado como que los demandantes han renunciado a continuar bajo el amparo del Decreto Supremo Nº2.259, es decir, a un derecho más beneficioso de seguridad social, situación que, sostienen, la Corte Suprema ha proscrito.
Reitera que el hecho de estar afiliados al sistema de administradoras de fondos de pensiones, normado en el Decreto Ley N°3.500, ya sea por opción propia o porque, en definitiva, era el sistema de pensiones que debieron suscribir al momento de ingresar a la empresa, no es una forma de renuncia, ya que los derechos a la seguridad social son irrenunciables y por tanto no puede el instituto demandado interpretar que existe una renuncia y cambiar per sé la naturaleza de la pensión de los demandantes y el origen o sistema de seguridad social que paga sus pensiones, extractando en lo pertinente la sentencia rol N°16.700-2014 de la Corte Suprema.
En un séptimo capítulo alega que se vulneró el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador en temas de seguridad social. Para tales efectos transcribe el considerando noveno de la sentencia impugnada, que sostiene que no es aplicable al caso sublite por tratarse de una regla circunscrita a regir en el ámbito de las disposiciones de naturaleza laboral y no previsional, como es la de marras y agrega que “Por lo demás, de entenderse lo contrario en orden a que sería extensible este principio a los temas previsionales, no es posible olvidar que dicha máxima supone la existencia de dos normas positivas al mismo tiempo, las que teniendo distinta jerarquía, aquella de menor rango resulta más favorable a los intereses del trabajador, hipótesis que en este caso tampoco concurre, puesto que el carácter de pensión vitalicia que tuvo la pensión de invalidez del D.S. 2.559, previo a la modificación que le introdujo la Ley N°18.646, el 29 de agosto de 1987, fue sustituido por el actual texto del artículo 86 del D.L N°.3.500, vigente a la poca en que los actores se pensionaron de invalidez y adquirieron el derecho a recibir su respectiva pensión por tal concepto”. Luego, transcribe parte de un considerando de una sentencia dictada por la Corte Suprema, sin indicar el número de rol, que sostiene que (...)”en cuanto a la condición de fundamentales para las personas naturales, de los derechos previsionales, por lo que corresponde aplicar la normativa que favorezca su progresión, pero jamás aquella, que los restrinja o condicione siendo desfavorable a sus intereses patrimoniales, ya que lo anterior significaría un incumplimiento de prestaciones que se deben por ley, porque al hacerlo se quebranta el orden jurídico.”(...). y agrega que su considerando décimo tercero expresa que “de acuerdo a lo argumentado, se infiere que corresponde a la autoridad estatal, en materia laboral, preservar la correcta relación que se da entre los factores de producción, capital y trabajo. Al hallarse plasmado en la Constitución Política de la República el derecho de acceso de las personas al trabajo y a la seguridad social, con el propósito de protegerlas en su empleo y proporcionarle mayores beneficios sociales previsionales. Constituye un contrasentido dar aplicación de la norma, en perjuicio de los individuos, de leyes o disposiciones reglamentarias o administrativas, que vulneren y no observen ese derecho superior, y si el Estado no logra probar fehacientemente las razones excepcionalísimas que explican y fundamentan su obrar en tal sentido, dicha actuación deviene en contraria al estado de derecho.” Argumenta que, bajo esas consideraciones, resulta improcedente que la sentencia impugnada rechace considerar que se debe aplicar la norma más favorable en beneficio de los demandantes, ya que es ir en contra de un principio básico del derecho a la seguridad social, olvidando que es una afectación a los demandantes, pues no pudieron elegir y menos al momento de aceptar o verse sometido al Decreto Ley Nº3.500, siendo imposible que pudieran prever que sufrirían un accidente laboral.
En su octavo capítulo indica que se vulneraron sus derechos adquiridos, al entender la sentencia que con anterioridad a la Ley Nº18.646 no pudieron ingresar derecho alguno a su patrimonio, porque su derecho aún no había nacido y sólo tenían una expectativa sobre una situación jurídica concreta, la que se debe realizar conforme a la legislación vigente en el momento, en este caso, de obtener una pensión conforme al Decreto Supremo Nº2.259, al producirse las circunstancias que lo tornaban procedente, lo que tuvo lugar con posterioridad a la vigencia de esa ley. En otras palabras, dice el fallo, el derecho nació con las limitaciones relativas a sus descuentos y temporalidad que ahora se cuestiona; esa temporalidad sería propia de las pensiones de invalidez y los demandantes efectuaron las cotizaciones previsionales en una administradora de fondos de pensiones durante su vigencia, precisamente, para acceder a una pensión de vejez de su sistema previsional. Sin embargo, la parte recurrente indica la sentencia incurre en yerro, pues, precisamente, en el momento de sufrir el accidente laboral y decidir el instituto a cargo aplicar el Decreto Supremo Nº2.259, incorporaron a su patrimonio el derecho a percibir la jubilación señalada en ese cuerpo legal, sin limitación alguna y, de hecho, los trabajadores se encontrarían percibiendo su pensión por accidente del trabajo en conformidad al citado acto administrativo, por lo que el derecho se encuentra dentro de su patrimonio.
En su capítulo noveno expresa que la sentencia impugnada vulneró la igualdad ante la ley, al determinar que se debe aplicar el artículo 86 del Decreto Ley N°3.500, con la modificación del año 1987, a todos los trabajadores de Ferrocarriles del Estado contratados con anterioridad a esa fecha, lo cual es una exigencia que no está en la norma ni es un elemento a considerar para establecer la exclusión o determinación de quienes son las personas que continúan percibiendo los derechos otorgados por dicho cuerpo legal. Sostiene que la sentencia permite que dos trabajadores que se encontraban en similar situación, ambos contratados con anterioridad al año 1987, y que optaron por afiliarse al nuevo sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, pero uno sufrió un accidente con anterioridad a ese año y otro con posterioridad, deben ser tratados de forma diferente, sin perjuicio que ambos han mantenido su sistema de pensiones de accidentes vigente. Señala que el artículo 19 N°2 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad ante la ley y consecuentemente la garantía constitucional que conlleva. Destaca el inciso segundo del artículo, que estima es una de las innovaciones más relevantes de la Constitución de 1980, al disponer que “Ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, dado que introduciría el concepto de “igualdad justa”, que surge en una interpretación a contrario sensu, en el sentido que las autoridades y la ley estarían facultadas para instaurar diferencias que no son arbitrarias, es decir, que son justas. Asume que el dilema que se plantea es determinar qué es lo justo o lo injusto y arbitrario, y destaca que la igualdad no consiste en que todos y en todo sean idénticos, sino que la ley trate como iguales a aquellos que son parecidos o iguales, y los trate desigualmente en aquello que los sujetos o circunstancias sean diferentes. Agrega que la Corte Suprema se ha pronunciado precisando los alcances, fines y objetivos de este derecho. Señala, asimismo, que la redacción de la norma consagra el principio de la igualdad ante la ley siguiendo en gran parte la tradición de los textos constitucionales chilenos, salvo dos acápites nuevos de gran importancia, como serian la igualdad ante la ley de hombres y mujeres y la prohibición a la autoridad y a la ley de estatuir diferencias arbitrarias.
Se refiere luego a alguna jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, en que han compartido criterios similares a lo dicho y que han sido recogidos por la doctrina nacional y que también encuentran sustento en literatura comparada que menciona. Después de reiterar varios conceptos en torno a la idea de la igualdad ante la ley, vuelve a la situación de la causa, insistiendo en el distinto trato que se les otorga a dos grupos de trabajadores, uno, conformado por quienes adquirieron la pensión en conformidad al Decreto Supremo Nº2.259, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N°3.500, y otro, con los que la adquirieron con posterioridad, pero que se encuentran afiliados al sistema de pensiones de este último texto legal. Ambos son tratados de manera distinta y desigual, a pesar de que entre ellos no media ninguna diferencia de tal entidad o importancia que pueda justificar un tratamiento desigual. Así, el primer grupo se rige íntegramente por el artículo 14 del Decreto Supremo ya citado que implica que se jubilan con sueldo íntegro, esto es, equivalente al 100% de su última renta y respecto de los cuales no se contempla la sustitución de la pensión de invalidez por la de vejez al momento de cumplirse la edad para obtener esta última, por lo que el pago de la pensión no tiene límite en el tiempo, y no se extingue con el fallecimiento del trabajador, dando origen a una pensión de montepío en favor de los beneficiarios legales. Por el contrario, el segundo grupo de trabajadores percibirán el 100% de su última renta hasta que cumplan con la edad legal para sustituir la pensión de invalidez profesional, por la de vejez, en ese momento cambia su pensión, regulándose la nueva por un sistema diametralmente opuesto al contemplado en el Decreto Supremo Nº2.259, percibiendo a partir de ese instante en promedio solo 1/3 del monto de la pensión que recibían anteriormente y perdiendo el montepío en favor de sus beneficiarios legales al momento del fallecimiento.
Concluye que no hay ninguna diferencia sustancial entre ambos grupos de trabajadores que justifique esta enorme desigualdad. Entonces, para los trabajadores regidos en esta materia por una ley especial (Decreto Supremo Nº2.259), el Decreto Ley N°3.500 (norma general) vino a conculcar los derechos adquiridos en virtud de la norma especial, pero no afectó, por otra parte, la regla general de las pensiones por accidentes establecidas en la Ley Nº16.744. Así, sostiene, el fallo recurrido infringe, en su interpretación y aplicación, las normas del artículo 86 del referido Decreto Ley, no aplicando lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº2.259.
Termina explicando cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicita se lo acoja, se lo invalide y se dicte el correspondiente de reemplazo que confirme la de primera instancia.
Segundo: Que la judicatura tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Los demandantes son ex trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles que fueron contratados antes del 3 de octubre de 1992, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N°19.170, y con antelación, también, al 29 de agosto de 1987, fecha de publicación de la Ley N°18.646.
2.- Los actores accedieron voluntariamente al sistema previsional del Decreto Ley N°3.500, de 1980, por lo que se encuentran afiliados a una administradora de fondos de pensiones.
3.- Los demandantes se pensionaron en razón de lo dispuesto en el Decreto Supremo N°2.259, entre los años 1991 y 2012, estando vigente la modificación introducida por la Ley N°18.646 al Decreto Ley N°3.500.
4.- Al momento de interposición de la demanda, respecto de ocho demandantes había cesado la pensión de invalidez.
5.- Respecto de los actores Sres. nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, igual pretensión fue resuelta en sentencia recaída en los autos rol N° C- 25.258-2014, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, que resolvió que al haber sido declarados incapacitados absolutamente para trabajar como consecuencia de un accidente del servicio y que a la fecha de ocurrir esa incapacidad se encontraban afiliados a una administradora de fondos de pensiones con anterioridad al 29 de agosto de 1987, se rigen de modo exclusivo y excluyente por el artículo 14 y siguientes del Decreto Supremo N°229, de 1931, no afectándoles las disposiciones que sobre las pensiones de vejez establece el Decreto Ley N°3500.
Sobre la base de tales antecedentes la sentencia impugnada rechazó la demanda porque no corresponder a una de declaración de mera certeza, pues se pretende el cambio de una situación jurídica ya establecida; sin perjuicio de lo anterior, acogió la excepción de litis consorcio pasivo necesario, porque se cuestiona la interpretación que la Superintendencia de Pensiones asumió respecto a la normativa aplicable a los demandantes al momento de jubilar por edad, sin que haya sido emplazada en autos; la de caducidad del artículo 4° de la Ley N°19.260 al haber transcurrido con creces el plazo de tres años contados hacia atrás desde la época de presentación de la demanda; y la de cosa juzgada respecto de tres trabajadores en relación con los cuales concurre la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
Tercero: Que, en cuanto al primer capítulo de casación, no concurre la infracción de lo dispuesto en el artículo 47 Nº7 de la Ley N°20.255, que dispone que corresponde a la Superintendencia de Pensiones “Interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas”, por haberse acogido la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, pues en la demanda se sostiene de manera expresa que “la errada interpretación” de la Superintendencia es la que la motiva, por lo tanto, era necesario emplazarla en juicio.
Cuarto: Que lo pretendido por los demandantes excede los márgenes propios de una acción de mera certeza, desde que no se limita a que se declare cuál es la correcta interpretación del derecho para resolver un estado de incertidumbre, proyectándolo sobre una controversia actual, sino que se persigue modificar una situación jurídica ya establecida, motivo suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en error de derecho al rechazar la demanda.
Quinto: Que, con todo, no se incurrió en la infracción de la normativa que se señala en el recurso al acogerse las excepciones de caducidad y de cosa juzgada -sin que la sentencia impugnada se pronuncie sobre una de prescripción como se señala en el recurso-; así como tampoco existe una errada interpretación del Decreto Ley N°3.500. En efecto, el Nuevo Sistema de Pensiones, hasta 1987, contemplaba que aquellos trabajadores beneficiados con una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 debían efectuar las cotizaciones de los artículos 17 –previsional– y 85 –salud–, estipulando que al cumplir la edad legal de jubilación dicha pensión cesaba el trabajador debía pensionarse por vejez, de acuerdo al Decreto Ley N°3.500. A partir de la Ley N°18.646, de 29 de agosto de 1987, lo señalado se hizo extensivo a todo otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, como es el caso del Decreto Supremo Nº2.259. Es decir, desde el 29 de agosto de 1987, los trabajadores de ferrocarriles, al pensionarse conforme al Decreto Supremo Nº2.259, efectuaban las cotizaciones individuales obligatorias y de salud, y al cumplir la edad de jubilación debían pensionarse por vejez, lo que resulta plenamente aplicable a los demandantes, pues se pensionaron después de dicha fecha; entonces, al momento de obtener la pensión de invalidez regulada por el Decreto Supremo Nº2.259, se encontraba sujeta a los descuentos previsionales y de salud y temporalmente acotada hasta la edad de jubilación de cada uno de ellos, atendido lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Ley N°3.500, en su texto vigente, por lo tanto, no aplicaba a su respecto el estatuto que existía con anterioridad a dicha regulación.
Asentado lo anterior, y teniendo presente lo señalado en el motivo cuarto en relación a lo que, en definitiva, se persigue con la demanda, , la sentencia impugnada no incurrió en error de derecho al desestimar las excepciones de caducidad y cosa juzgada, . En efecto, tal como se asentó por la magistratura del fondo, todos los demandantes fueron pensionados por invalidez bajo el amparo del DS N°2259 entre los años 1991 a 2012, por lo que al presentarse la demanda el año 2021, que, como se dijo, no es una de declaración de mera certeza, había transcurrido con creces el plazo de caducidad del artículo 4° de la Ley N°19.260; y, respecto a la de cosa juzgada, la misma pretensión que ahora se plantea bajo la figura jurídica señalada, fue resuelta en causa Rol N° C- 25.258-2014, seguida ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, respecto a tres de los ahora demandantes .
Sexto: Que, además, aun cuando los demandantes obtuvieron la pensión de invalidez conforme al Decreto Supremo Nº2.259, los beneficios quedaron sujetos a la regulación vigente al momento de materializarse y hacerse efectiva, oportunidad en que se hacen acreedores de la pensión correspondiente, configurándose un derecho adquirido, pero en los términos anotados, por lo mismo, no se puede pretender ampararse bajo el ámbito de una ley que regla una situación anterior.
Séptimo: Que, tal como lo expone el Dictamen N°49.496, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social, la Ley N°18.646, de 29 de agosto de 1987, uniformó el tratamiento del régimen de pensiones por invalidez dentro del Nuevo Sistema de Pensiones, lo que significó que los trabajadores pensionados por invalidez afiliados al mismo debían, por una parte, hacer las imposiciones establecidas en los artículos 17 y 85 del Decreto Ley N°3500 y, por otra, que al cumplir la edad respectiva (60 años de edad las mujeres y 65 años los hombres) debían cesar en el goce de la pensión de invalidez profesional para pensionarse por vejez en dicho sistema, incluyéndose, por tanto, a las pensiones derivadas del Decreto Supremo N°2259 .
Dicho razonamiento es concordante con lo que, desde el 1° de febrero de 1968, establece el artículo 53, inciso primero, de la Ley N°16.744, en los siguientes términos: “El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.”.
Como se advierte, da cuenta del principio de continuidad de pensiones, en este caso de la de vejez, que, una vez constituida, reemplaza a la de invalidez.
Octavo: Que, en cuanto a una presunta vulneración del principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador en temas de seguridad social, tal como lo sostiene la sentencia impugnada en su fundamento noveno, dicho principio no tiene cabida en el caso sublite, porque se corresponde con la aplicación de normas propiamente laborales y no previsionales, que es el caso, en donde existen principios técnicos propios, y además porque aun cuando se hiciera aplicable, supone la existencia de dos normas positivas al mismo tiempo, y que teniendo distinta jerarquía, la de menor rango resulte más beneficiosa a los intereses del trabajador, lo que acá no se configura, desde que la condición de pensión vitalicia que tuvo la prestación por invalidez contemplada por el antiguo texto del Decreto Supremo Nº 2.259– previo a su modificación por la Ley N°18.646 de 29 de agosto de 1987 - fue sustituida por el siguiente texto del artículo 86 del Decreto Ley N° 3500, vigente a la fecha en que los demandantes se pensionaron por invalidez, y que es el aplicable a la materia sometida al conocimiento de esta Corte:
“Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la Ley N°16.744, del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.
Al cumplir la edad establecida en el artículo 3, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley.”
Con este marco legal aplicable, no se advierte una lesión a derechos adquiridos sobre una pensión vitalicia, pues la de los actores, al momento de pensionarse, no tenía esa calidad jurídica, ni tampoco un trato desigual en relación a otros trabajadores que se hayan pensionado por invalidez a contar del 29 de agosto de 1987.
Noveno: Que, de este modo, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada no infringió las normas jurídicas denunciadas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra de la sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°20.690-23.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señora Irene Rojas M., y señor Álvaro Vidal O. No firma la ministra señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro.