Acción de precario
- Fecha
- 5 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Codelco Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 598-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Diego de Almagro, Rol 52-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Acción de precario · Concesión minera de explotación · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Servidumbre legal minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14755-2024, 5 de diciembre de 2024, «Codelco Chile con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-52-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Codelco Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada restituir al demandante la propiedad objeto de este juicio, libre de todo ocupante, dentro de tercer día desde que dicha sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzarle a ella y todo ocupante con la fuerza pública, con costas.
Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de veintiséis de febrero del año en curso, la revocó en cuanto a la condena en costas y la confirmó en lo demás apelado.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandada acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 2195 del Código Civil. Al respecto, indica que en autos no se dan todos los presupuestos de la acción de precario, pues su parte cuenta con un título que habilita la ocupación que hace del inmueble en cuestión. Refiere que yerra el fallo cuestionado al entender necesariamente que el título que legitima la tenencia que hace de la cosa cuya entrega se requiere, necesariamente debe emanar del dueño de ella. Esta interpretación, sostiene, se encuentra ampliamente superada tanto por la doctrina y jurisprudencia más modernas, destacando que se encuentra asentado como criterio a nivel jurisprudencial actual, el hecho de no ser necesario que el título o antecedente que justifica la ocupación deba emanar del dueño del bien raíz. Cita jurisprudencia que avalaría lo señalado.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece Codelco-Chile, División El Salvador, y deduce demanda de precario en contra de nombre reservado, la que funda en ser dueño de una pertenencia o concesión minera de explotación que recae sobre el Mineral de El Salvador y otros yacimientos aledaños, inscritos a fojas 18 N°11 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Chañaral del año 1976. Asevera que como consecuencia y en forma accesoria a su dominio sobre dicha pertenencia, es además dueño de una Servidumbre Legal Minera sobre todo el predio en el cual se encuentra situado el campamento minero de El Salvador, provincia de Chañaral, Región de Atacama, concedida por Decreto Supremo N°1.490 de fecha 21 de Noviembre de 1957, inscrita primitivamente a fojas 7 N°5, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Chañaral del año 1958, y que actualmente rola inscrita a fojas 21 vuelta N°11 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y Minas de Diego de Almagro del año 2009.
Menciona que en el campamento, amparado por la referida servidumbre, se emplaza el inmueble ubicado en domicilio reservado, que actualmente ocuparía de manera irregular la parte demandada junto a su familia, toda vez que no existe ningún vínculo entre su parte y ella o con alguno de los miembros de su familia, ni tampoco un título que justifique la ocupación, por lo tanto, concluye, la tenencia actual de esta vivienda por la parte demandada es irregular.
2.- La demandada contestando de manera verbal la demanda pidió su rechazo, alegando que no se dan los presupuestos para proceder a ella.
3.- Por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a restituir al actor, dentro del plazo de tercero día desde que dicha sentencia cause ejecutoria y, libre de ocupantes, el inmueble ubicado en domicilio reservado.
Para arribar a dicha determinación el juez de primera instancia tuvo por acreditado que:
a) Que la empresa Codelco-Chile es titular de una servidumbre legal minera que se yergue sobre terrenos fiscales ubicados al norte de la gran quebrada del Río Salado, comuna de Diego de Almagro, provincia de Chañaral, región de Atacama, de lo que infiere que todas las construcciones (viviendas) que Codelco mantiene en el campamento El Salvador, quedan abarcadas por la extensión de la servidumbre legal minera que posee.
b. Que la demandada ocupa la propiedad ubicada domicilio reservado.
c.- Que la demandada ocupa el inmueble por mera tolerancia de la demandante por cuanto no rindió probanza alguna en orden a desvirtuar lo alegado por el actor.
En virtud de dichos hechos estima por acreditados todos los presupuestos del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil para que proceda la acción de precario.
4.- La demandada se alzó en contra de dicho fallo alegando al respecto que recibió de parte de Fundación Educacional El Salvador, la tenencia del inmueble sub-lite a efectos de que hiciera uso de él dada su condición de docente de tal institución, acto por el cual se legitimó su ocupación, lo que la habilitó legítimamente para su uso, más aún, convirtiéndola en tenedora legítima de la misma. Por ello estima que su parte no ocupa el inmueble por ignorancia ni mera tolerancia del demandante, lo que le impide a éste cumplir con el requisito copulativo del inciso final del articulo 2195 Código Civil.
5.- Por sentencia de veintiséis de febrero del año en curso la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó el fallo apelado en cuanto a la condena en costas y lo confirmó en los demás.
TERCERO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que la infracción de derecho que denuncia se estructura sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo razona acerca de la inexistencia de título por parte de la demandada para ocupar el inmueble sub-lite, al no haber aportado prueba alguna para acreditar tal circunstancia. Por su parte, la recurrente ha sostenido en su arbitrio que estaría acreditado en autos que cuenta con un título para ocupar la propiedad, título que descartaría la mera tolerancia o ignorancia del demandante. Sin embargo, esto no se condice con los hechos asentados por los jueces del fondo y el análisis que respecto de estos hechos han efectuado.
CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo, debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por los recurrentes.
QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SEXTO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Alberto Vivanco Manríquez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de veintiséis de febrero del año en curso.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza.
Rol N° 14.755-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.