Falta de fundamentación de la sentencia
- Fecha
- 9 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio (m)
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (gp)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2103-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3004-2022
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 84
Código Orgánico de Tribunales: art. 85
Decreto 2385: art. 21 - Descriptores
- Falta de fundamentación de la sentencia · Permiso de circulación · Materia propia de un juicio declarativo · Casación en la forma de oficio · Error de procedimiento · Rentas municipales · Mayoría · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Antecedente escrito · Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho · Tribunal colegiado · Inexistencia de acuerdo por parte de la corte de apelaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 249265-2023, 9 de diciembre de 2024, «con (gp)»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 2103-2022 de la C.A. de San Miguel
- Rol 3225-2025 Título ejecutivo 21 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva -citación a confesar deuda- tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-3004-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintiséis de septiembre del año dos mil veintidós, el tribunal decidió no dar curso a la gestión preparatoria.
Apelada la decisión de primer grado por el solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de ocho de noviembre del año dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como lo ha señalado esta Corte en casos anteriores, como cuestión previa a toda otra reflexión, se debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso intentado.
SEGUNDO: Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitación de índole procesal, que debe ser corregido, según se explicará.
TERCERO: Que, en efecto, el estudio de los antecedentes determina los siguientes hitos procesales vinculados a la tramitación de la causa:
a) El 1 de septiembre del año 2022, nombre reservado solicita que se cite a confesar deuda a nombre reservado por la suma de $798.789, más intereses y reajustes, generada de los pagos por subrogación que realizó en su nombre a la Municipalidad de Peñalolén, debido al no pago del demandado de los permisos de circulación de los periodos 2019, 2020 y 2021, por el retraso en el pago de un vehículo de propiedad del requerido de esos años, nombre reservado-49. Así, y con el fin de preparar la vía ejecutiva en contra del requerido, pide que se sirva citarlo a la presencia judicial para que confiese bajo juramento adeudar al solicitante la suma antes señalada, más intereses y costas.
b) Por resolución de 26 de septiembre del año 2022, el tribunal de primera instancia decidió no darle curso a la gestión presentada, teniendo presente para ello dos razones: la primera porque el artículo 21 del Decreto N°2385 del Ministerio del Interior -que fija el texto refundido del Decreto Ley N°3063 del año 1979 que contiene la Ley de Rentas Municipales-, establece que los permisos de circulación deben ser pagados por el dueño del vehículo; que revisada la documental acompañada, se puede establecer que al momento del pago el dueño del vehículo era el propio solicitante y la segunda, como se lee en la parte final de la resolución, fue decir “por no constar la deuda alegada en antecedente escrito”.
CUARTO: Que, el fallo que viene recurrido fue dictado por una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha ocho de noviembre del año dos mil veintitrés. En este se indica, sin más, que se confirma lo que viene decidido. Enseguida, contiene una prevención, y lo particular, es que la ministra señora Claudia Lazen sostiene que confirma, pero únicamente porque estima que debe proceder primeramente un juicio declarativo para establecer la deuda y la obligación. Finalmente, contiene un voto en contra del abogado señor Toledo quien estuvo por revocar y darle curso a la gestión preparatoria.
QUINTO: Que, advierte esta Corte que no se produjo acuerdo por parte de la Corte de Apelaciones de San Miguel, al no respetar las normas orgánicas que regulan la forma en que los tribunales colegiados arriban a una decisión.
SEXTO: Que la primera parte del artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales establece “Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda”.
En este mismo sentido, la doctrina ha indicado “para que se entienda legalmente producido un acuerdo, se requiere mayoría legal sobre a) la parte resolutiva del fallo, y b) un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que comprenda el fallo. Se requiere, por consiguiente, una doble mayoría legal, a saber: sobre la parte resolutiva, o sea sobre las acciones o excepciones que se acogen o rechazan; y sobre un fundamento, a lo menos, de cada acción o excepción acogida”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, página 110, tomo I, Sexta Edición).
SÉPTIMO: Que revisado con detención el fallo que se recurre cumple con la primera parte más no con la segunda. Hubo dos ministros que estuvieron por confirmar, o sea hubo acuerdo sobre la parte resolutiva de lo decidido. El problema, es que no coincidieron con el segundo aspecto, que es copulativo, esto es, que hayan estado “de acuerdo” con al menos un fundamento común para apoyar la decisión.
Ocurre que el ministro que confirmó nada nuevo agregó, por tanto, hizo suyo los argumentos dados por el tribunal de primera instancia. Acto seguido, la ministra que previno, usó la frase “teniendo únicamente presente”, o sea no compartió el argumento dado por el tribunal de primera, y agregó uno nuevo y diferente. Con ello, queda de manifiesto que no se pusieron de acuerdo en la segunda parte de los requisitos que deben verificarse para entender que hay acuerdo legal, esto es: estar contestes en al menos un fundamento de derecho para sostener su decisión.
OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado, esta Corte actuará de oficio, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la dictación de la resolución que decidió confirmar la resolución de primer grado, atendido que ha existido un grave error de procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio lo obrado en autos desde la resolución de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, debiendo la Corte de Apelaciones de San Miguel proceder a dictar la resolución que corresponda para efectos de dar curso progresivo a los autos, colocando la causa en tabla para que ministros no inhabilitados se pronuncien sobre el recurso de apelación presentado por la parte solicitante.
Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte solicitante.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto.
Regístrese y devuélvase
N° 249.265-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.