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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3225-202521 ene 2026
Fecha
21 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (g)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2103-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3004-2022
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2465
Código de Procedimiento Civil: arts. 435, 767
Descriptores
Título ejecutivo · Confesión de deuda · Prueba insuficiente · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Existencia de la obligación · Antecedente escrito · No acogida a tramitación · Gestión preparatoria de confesión de deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3225-2025, 21 de enero de 2026, «con (g)»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 2103-2022 de la C.A. de San Miguel

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda tramitada ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-3004-2022, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal a quo no dio curso a la gestión preparatoria.

Apelada la decisión de primer grado por el solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de nueve de enero de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de dicho pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 434 N° 5 del mismo cuerpo normativo, ya que al denegar la tramitación de la gestión los jueces del fondo están exigiendo requisitos no contemplados en la ley, excediendo el marco de control de admisibilidad del citado artículo 435.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja a tramitación la solicitud.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 1 de septiembre de 2022, nombre reservado dedujo gestión preparatoria con el objeto de preparar la vía ejecutiva, solicitando se citara a la presencia judicial a nombre reservado a fin de que concurriera a confesar deuda por la suma de $798.789, más intereses y reajustes, generada de los pagos por subrogación que efectuó en su nombre a la Municipalidad de Peñalolén, el 1 de septiembre de 2022, debido al no pago del requerido, entre otros, de los permisos de circulación atrasados de los períodos 2019, 2020 y 2021, más los intereses y multas, respecto del vehículo placa patente única GWTJ.49-5.

2) Por resolución de 26 de septiembre de 2022, el tribunal de primera instancia denegó dar curso a la gestión preparatoria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que la sentencia recurrida razonó que no es factible establecer en virtud de los antecedentes escritos acompañados que el requerido le adeude al solicitante la suma de $798.789, por la supuesta subrogación que se habría producido al pagar este último los permisos de circulación que indica, toda vez que a la fecha de dicho pago el dueño del vehículo placa patente única GWTJ-49 era el mismo solicitante nombre reservado.

En mérito de lo expuesto, la judicatura decide no dar curso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva por no constar la deuda alegada en un antecedente escrito.

CUARTO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa amerita recordar, como en otras ocasiones ya ha precisado esta Corte, que por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).

Ahora bien, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar, en su inciso primero, que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias”.

QUINTO: Que, asimismo, es pertinente tener en consideración lo que al efecto ha dispuesto la Ley N° 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.

Dicho cuerpo legal promulgado el 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Diario Oficial el día 30 de ese mes y año, modificó, entre otros cuerpos legales, el Código de Procedimiento Civil. En su artículo 3 N° 16 sustituyó el artículo 435 del código citado, precepto que en la actualidad estatuye, en su inciso segundo, que “la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita”.

Asimismo, el actual inciso tercero del mencionado artículo 435 faculta al juez para negar dar curso a la solicitud “cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”.

SEXTO: Que la sentencia recurrida -como ya se dijo- denegó dar curso a la gestión preparatoria por no cumplirse con uno de los requisitos que prevé el inciso segundo del citado artículo 435, esto es, por no constar la deuda que se pide citar a confesar en un antecedente escrito. Sin embargo, el interesado acompañó junto con la solicitud de citación a confesar, un comprobante emitido por la Municipalidad de Peñalolén que da cuenta de un pago electrónico por la suma de $798.789.

En ese orden de ideas, si bien se observa que los sentenciadores han aplicado erróneamente el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al denegar la gestión por no constar la deuda en un antecedente escrito, tal infracción de ley -conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

En efecto, la vulneración a la normativa alegada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, por cuanto la corrección de ésta no conduciría necesariamente a modificar lo determinado, pues esta Corte de todos modos tendría que confirmar la sentencia de primer grado que no dio curso a la gestión preparatoria, por las razones que se explicarán a continuación.

SÉPTIMO: Que -como ya se dijo- las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.

Lo anterior se desprende del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.

De este modo, y tal como con anterioridad ha declarado esta Corte (en los autos rol de ingreso Nº 28.286-2024 y N° 39.867-2025), el derecho que otorga el citado artículo 435 impone, para su admisibilidad a tramitación, que el juez verifique que el antecedente escrito que se acompañe de cuenta de una obligación preexistente.

OCTAVO: Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión preparatoria no puede emplearse opcionalmente para crear o establecer una obligación, sustituyendo u obviando los procedimientos declarativos que nuestro ordenamiento, de orden público, contempla para ello, con sus fases de discusión y prueba eventual, y en los que se garantiza ampliamente el derecho a defensa, a diferencia de las limitadas facultades para excepcionarse que la ley reconoce al deudor en la etapa de ejecución, precisamente por la existencia de un título que da cuenta de una obligación indubitada al cual la ley le reconoce tal suficiencia como para permitir el cobro forzado, extendiéndose a todos los bienes actuales o futuros del deudor, de conformidad con el artículo 2465 del Código Civil.

NOVENO: Que centrada la atención en los fundamentos planteados en la solicitud del caso sub-lite y, en especial, del comprobante de pago electrónico acompañado por el interesado, no se desprende la existencia de una obligación en dicho instrumento, todo lo cual lleva a concluir que la gestión intentada excede los límites para lo cual fue prevista, por lo que no correspondía darle curso.

DÉCIMO: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo será denegado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado nombre reservado en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Carroza.

Rol N° 3225-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.