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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 161711-202317 dic 2024
Fecha
17 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Calidad de indígena
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 209-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 247-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Ley N° 19.253: arts. 2, 12, 13
Descriptores
Calidad de indígena · Inscripción especial de herencia · Interés nacional · Acción de nulidad absoluta · Nota marginal · Inmueble indígena · Nulidad de contrato de cesión de derechos · Inscripción en registro especial de tierras indígenas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 161711-2023, 17 de diciembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos Rol C-247-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Los Lagos, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de nulidad absoluta de contrato de cesión de derechos y rectificación, disponiendo la cancelación de las notas marginales, de las indemnizaciones que procedan y se declaren en la etapa de cumplimiento.

Habiéndose deducido recurso de apelación por la demandada, una sala de la Corte Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, la revocó, sólo en cuanto ordena el pago de las indemnizaciones que procedan y se declaren en la etapa de cumplimento, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo un recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 1681 y 1683 del Código Civil, artículo 13 de la Ley N°19.253, en relación con el artículo 1700 del Código Civil y artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró que el actor pudo ignorar la calidad de indígena del inmueble cuyos derechos vendió, al no constar en la inscripción especial de herencia -desde dónde procedían sus derechos como titular- la anotación marginal por la que se daba cuenta de tal condición, dado que se encontraba en el Registro de Tierras Indígenas, lo que se omitió cuando se efectuó el traslado de la inscripción al Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, pues el conocimiento del vicio que afecta al contrato debe ser real y efectivo a fin de colegir que se celebró a sabiendas que era nulo, en circunstancias que tal razonamiento es erróneo, ya que se debe distinguir entre error de hecho relativo a los antecedentes fácticos constitutivos del vicio de nulidad y el error de derecho que se refiere al conocimiento de la existencia del vicio pero se ignora que es constitutivo de un vicio de nulidad, lo que ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, por lo que la demandante no podía alegar la nulidad absoluta del contrato al haberlo celebrado en conocimiento de los hechos que constituyen el vicio.

En un segundo capítulo el recurrente manifiesta que la prohibición prevista en el artículo 13 de la Ley Indígena contempla dos requisitos, esto es, que recaiga sobre un inmueble declarado indígena y que la realice una persona indígena a una que no tiene esa calidad, lo que no ocurre en la especie, por cuanto el Registro de Tierras Indígenas que lleva la Corporación de Desarrollo Indígena es una medida de publicidad, en ese contexto, que el inmueble se encuentre en tal registro y que no se haya dejado tal constancia en anotación marginal en la inscripción especial de herencia, del Registro de Propiedad Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, antecedente de la compraventa efectuada por el actor al recurrente, le resulta inoponible, considerando que se trata de una subinscripción de aquellos títulos que pueden subinscribirse. A su turno, señala que el demandante adquirió la calidad de indígena el 6 de febrero de 2020, calidad con la que no contaba al momento de presentación de la demanda, lo que fue reconocido por el mismo.

En último lugar, el recurrente aduce infracción a las leyes reguladoras de la prueba porque no se ponderó adecuadamente el valor de los instrumentos públicos, la confesional y no se efectuó correctamente el análisis comparativo entre los medios de prueba, por cuanto del informe de la Conadi, sin perjuicio que se trata de una constatación evidente, aparece que el vendedor y demandante es sucesor en el dominio del inmueble como heredero de su padre, por lo que no aparece razonable que desconociera el carácter indígena del inmueble que adquirió por sucesión por causa de muerte, además que en la confesional el demandante reconoce que conocía los títulos de herencia desde el año 2006, es decir, que la tierra era indígena. Asimismo, considera erróneamente con el certificado de la Conadi que el vendedor retroactivamente adquirió la calidad de indígena, no obstante que la exigencia para declarar la nulidad es que el vicio sea coetáneo a la celebración del acto o contrato, desconociendo también el carácter de instrumento público de tal documento y el valor probatorio de la prueba confesional en la que reconoció el demandante que no había solicitado el certificado que acredita la calidad de indígena, con cuyo análisis conjunto tendría que haberse determinado que el actor no contaba con la calidad de indígena a la época de celebración de los contratos.

Por lo anterior, solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, la correspondiente de reemplazo.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- Don nombre reservado se adjudicó la Hijuela Nº92, ubicada en la comuna de Futrono, provincia del Ranco, Región de Los Ríos, con una cabida de 1,73 hectáreas, resultante de la División de la Reserva Indígena encabezada por don nombre reservado, mediante resolución del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Río Bueno, de acuerdo a los artículos 20 y 22 de la Ley Nº17.729 que establecía normas sobre Indígenas y Tierras Indígenas, la que proviene del Título de Merced Nº 2438, del año 1913. Tal adjudicación se encuentra inscrita a fojas 483 vuelta, Nº 497, del año 1980, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, en cuyo margen se indica que la propiedad está inscrita en el Registro de Tierras Indígenas Centro Sur, a fojas 134 vuelta Nº 269, del año 2003, que lleva la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

2.- La inscripción del inmueble de fojas 483 vuelta, Nº 497, del año 1980, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, fue trasladada al Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, mediante inscripción de fojas 25, Nº 34, del año 2006, del Registro de Propiedad de este último conservador. En tal inscripción también se anotó al margen, que se encuentra inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas Centro Sur de la Conadi.

3.- El demandante don nombre reservado adquirió derechos en el inmueble por herencia intestada de su padre don nombre reservado, según auto de posesión efectiva inscrito a fojas 28, número 39, del año 2006, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, cuya inscrpición especial de herencia corresponde a la de fojas 29, Nº 40, del mismo año, registro y conservador. En esta última inscripcion no se dejó constancia al margen, de que la propiedad se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Indígenas referido.

4.-El 19 de diciembre de 2016 el actor vendió al demandado don nombre reservado un 70% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble; venta de derechos que fue objeto de rectificación por las partes el 08 de febrero de 2019, en la que dejaron constancia de la venta del 100% de los derechos en la propiedad.

5.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena mediante Certificado Folio 1123258, declaró que don nombre reservado acreditó poseer la calidad de indígena perteneciente a la etnia Mapuche.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se acogió la demanda, al concluir que según el Certificado Folio 1123258 se acreditó la calidad de indígena del demandante don nombre reservado, como asimismo que el inmueble sub lite tiene la condición de tierra indígena, de acuerdo al artículo 12 Nº 1 letra b) de la Ley Nº 19.253, pues proviene del Título de Merced Nº 2438, del año 1913, el que a su vez, pasó a ser una reserva indígena que fue objeto de división, de la cual que se adjudicó don nombre reservadoº 92, el que corresponde al predio materia de autos, y cuya inscripción fue efectuada a fojas 483 vuelta, Nº 497, del año 1980, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, dejándose constancia al margen que la propiedad se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Indígenas Centro Sur, a fojas 134, vuelta Nº 269, del año 2003, que lleva la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Que, a su vez, tal inscripción en el conservador referido fue trasladada al Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, mediante inscripción de fojas 25, Nº 34, del año 2006, del Registro de Propiedad de este último, en la que también se dejó anotación al margen de su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas, lo que no ocurrió en la inscripción especial de herencia de fojas 29, Nº 40, del año 2006, del Registro de Propiedad, del señalado auxiliar de la administración de justicia, desde la que emanan los derechos del actor en virtud de su calidad de heredero del anterior titular, y que procedió a ceder junto con su rectificación al demandado, por lo que si bien se certificó la calidad de indígena del actor con posterioridad a la celebración del contrato, la tierra sobre la cual contrataron las partes era indígena a la época de celebración de ambos actos de cesión, por lo que le resulta aplicable la prohibición prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 19.253, y en nada obsta la omisión de la anotación marginal referida a que el inmueble se encontraba en el Registro Especial de Tierras Indígenas, pues no ha sido desafectado.

Seguidamente indicó, frente a la alegación de que el actor debía saber o no pudo menos que saber el vicio que invalidada la cesión, que al omitir el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, en la inscripción especial de herencia de fojas 29 Nº 40, del año 2006, la anotación de que la propiedad era indígena, es dable admitir su ignorancia, considerando que el conocimiento sobre el vicio o defecto que produce la nulidad absoluta del acto o contrato debe ser real y efectivo, y no puede presumirse, debiendo acreditarse dicha circunstancia a fin de concluir que se hizo a sabiendas de que era nulo, lo que viene relacionado con la evidencia de los medios probatorios que se presenten, lo que no se verificó, sin perjuicio que en la sanción de nulidad absoluta concurre el interés general de la sociedad y no sólo de las personas que ejecutan el acto o contrato, lo que se refuerza con lo previsto en la Ley Indígena que consagra expresamente el interés nacional que revisten las tierras indígenas, a la que pertenece el predio de autos, y la protección de la que gozan, concluyendo que la restante prueba, en particular, la confesional de la demandante, no aporta antecedente alguno que permita revertir las conclusiones anteriores.

Tercero: Que, en lo que dice relación con el primer capítulo de impugnación, relativo a la infracción de los artículos 1681 y 1683 del Código Civil debe descartarse, por cuanto tal como razonó la judicatura del fondo, se prohíbe alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato a aquel que lo ejecutó o celebró, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, lo que supone y conocimiento real y efectivo del vicio constitutivo de nulidad absoluta, circunstancia que debe ser acreditada, lo que no ocurrió en la especie, pudiendo agregarse que “Además, es inexacta la doctrina que plantea la suposición de que el objeto y la causa ilícitos deben ser siempre conocidos por las partes. De acuerdo con esta presunción de conocimiento de la ley jamás podrían las partes solicitar la declaración de nulidad absoluta, puesto que si tal presunción se aplica al objeto y la causa ilícitos, debería también aplicarse a los demás requisitos de validez tanto internos como externos; y habría que llegar a la conclusión de que el vicio habría sido sabido o debería haber sido sabido de las dos partes. La aparente contradicción entre las dos disposiciones contenidas en el artículo 1683 aparecería siempre, desde que, por una parte, apareciendo el vicio de manifiesto en el acto o contrato, el juez debería declarar de oficio la nulidad, y por la otra, ninguna parte que hubiera intervenido en el acto o contrato podría alegarla. Aquí la ley no se ha referido a la presunción de conocimiento de la ley, sino al conocimiento efectivo, material, por decirlo así, del vicio del acto o contrato”. (Fallo dicatado por la Corte Suprema en la causa Rol Nº 9.631-2012, con fecha 13 de enero de 20214).

Cuarto: Que en lo que atañe a la infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.253, esta no se verifica en el caso de la especie por cuanto la demanda fue acogida sobre la base de establecer que el inmueble sub lite proviene del Título de Merced Nº 2438, del año 1913, por lo que se trata de tierra indígena al encontrarse en la categoría prevista en el artículo 12 Nº 1 letra b) de la Ley Nº 19.253. En dicha condición, su enajenación está prohibida por disponerlo expresamente el artículo 13 del mismo texto legal, salvo contratos entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, lo que no se verifica en este conflicto, Por el contrario, el vendedor tiene la calidad que le reconoce la referida ley -indígena de la etnia mapuche-, y, por ende, gozaba a la época de la celebración de ambos actos de cesión de la protección que establece el Estatuto Especial Indígena, asunto que es también de interés nacional.

Conforme se viene razonando, ha de concluirse entonces que no óbice la circunstancia que se haya omitido la anotación al margen de la inscripción especial de herencia -desde donde emanan los derechos del demandante-, por cuanto es un hecho acreditado que sí se encontraba inscrita en el Registro Especial de Tierras Indígenas que lleva la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y en los títulos previos, y aquello no elimina la proscripción de la enajenación de la tierra indígena ni su calificación, salvo en las excepciones que contempla la misma disposición, en la que en ningún caso se encontraba la venta de los derechos en la propiedad de autos, pues la exigencia de que se trate de “personas o comunidades” es para ambas partes del acto o contrato, lo que en el caso del cesionario nunca pudo cumplir.

A su turno, tampoco es tal la infracción a la misma norma de la Ley Indígena, fundada en que el demandante a la fecha de presentación de la demanda no tenía la condición de indígena, por haberla obtenido solo durante la secuela del juicio. En efecto, para descartar este reproche basta considerar que el certificado que concede la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena reconoce la calidad de indígena y no la constituye, tal como lo señala el inciso primero del artículo 2 de la Ley Nº 19.253, que prescribe que “se considerarán indígenas”, es decir, únicamente constata tal circunstancia, razón por la cual la vulneración denunciada no se configura, tanto porque la calidad de indígena se encuentra acreditada a la data de celebración de los actos jurídicos, como por cuanto la controversia fue decidida sobre la base de la considerar que el inmueble es tierra indígena, por lo que su enajenación está prohibida, dado que no se efectuó ni entre indígenas ni entre comunidades indígenas.

Quinto: Por último, cabe descartar la supuesta vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, para lo cual debe recordarse que esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que son aquellas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que el sentenciador debe respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente, se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, hipótesis que no han sido denunciadas por el recurrente.

Sobre la base de lo referido, el recurrente alega que la sentencia no pondera el Informe Técnico emitido por la Conadi, del que aparece como constatación evidente que el vendedor y demandante es sucesor en el dominio del inmueble como heredero de su padre, por lo que no es razonable que desconociera el carácter indígena del inmueble; luego considera erróneo que se haya estimado que el demandante adquirió la calidad de indígena retroactivamente, no obstante que la exigencia para declarar la nulidad es que el vicio sea coetáneo a la celebración del acto o contrato, y, por último, que no se analizó adecuadamente la prueba confesional en la que el actor reconoció conocer los títulos y que no había solicitado el certificado que acredita la calidad de indígena; todo lo cual, según se aprecia, son más bien discrepancias en la ponderación de la prueba, pues de aquella se concluyó que el conocimiento del vicio no fue acreditado, sin perjuicio de la prohibición legal de venta de tierra indígena, y de la calidad de indígena que en todo caso se reconoce con el certificado emitido por la Conadi.

La prueba confesional en nada altera lo concluido en el fallo recurrido, pues que haya conocido el actor los títulos respectivos y aceptado que no solicitó con anterioridad el certificado que acredita su calidad de indígena, no implica ni el conocimiento del vicio alegado ni que éste carecía de tal condición previo a su constatación.

En las condiciones descritas, no se configuran los errores de derecho denunciados y, por tanto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

N° 161.711-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.