Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 190087-202319 dic 2024
Fecha
19 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 42-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 556-2019
Ministros
Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 764, 768, 772
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Procedimiento especial · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Identidad de cosa pedida · Identidad de causa de pedir · Triple identidad de la cosa juzgada · Mención expresa del vicio o defecto · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 190087-2023, 19 de diciembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Aysén, bajo el rol C-556-2019, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós el tribunal de primera instancia rechazó la acción reivindicatoria incoada, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en pronunciamiento de tres de julio de dos mil veintitrés revocó la sentencia y en su lugar, acogió parcialmente y sin costas la demanda de autos.

En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte reclamante esgrime como causal de nulidad formal, la contemplada en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia se habría dictado contra otra, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para fundar su recurso, invoca lo obrado en el proceso Rol C-486-2020, tramitado ante el mismo tribunal a quo, correspondiente a un juicio de oposición a saneamiento, seguido entre las mismas partes y en el cual se dictó sentencia definitiva, el día 25 de noviembre de 2022, la cual fue confirmada el 9 de junio de dos mil veintitrés, por la misma Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Añade que el terreno de 180 metros cuadrados, que se ha ordenado restituir mediante la sentencia recurrida, sería parte del mismo terreno materia del proceso antes aludido, el cual se ordenó inscribir a nombre de la demandada, pasando así a ser dueña del inmueble de 3614,08 metros cuadrados, dentro del cual, está el lote de 180 metros cuadrados ya aludido.

Indica que el vicio denunciado permite al actor obtener que la demandada le restituya el lote señalado, el cual está ubicado en un terreno que, por sentencia judicial, dictada por el mismo tribunal recurrido, ha pasado a ser de propiedad exclusiva de la recurrente, incurriendo así la sentencia, en una contradicción evidente.

Hace además presente que la sentencia que fundamenta su recurso fue dictada por la misma Corte de Apelaciones de Coyhaique, con fecha 9 de junio de 2023, por lo cual no pudo alegar, previamente, el vicio que ahora invoca, expresando además que tanto el tribunal a quo como la señalada Corte, tuvieron a la vista ambas causas, al haberse solicitado expresamente y por haberlo dispuesto así el tribunal de primer grado, el 18 de mayo de 2022, en los autos rol C-556-2019, en los cuales incide este recurso.

Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado.

SEGUNDO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 768 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el señalamiento expreso del vicio o defecto en que se funda el recurso y la ley que lo concede, según la causal que se invoca. Por ello, es menester que, al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consiste el vicio o defecto que se denuncia.

Por lo tanto, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de la o las causales invocadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, que vincule aquellas con los vicios o defectos que se acusan.

TERCERO: Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone, necesariamente, la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la existencia de un fallo anterior firme y, en seguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas.

CUARTO: Que, para decidir sobre la procedencia de esta causal de casación formal, se deben tener en consideración -en términos generales- los siguientes antecedentes del proceso:

a) Este procedimiento se inicia en septiembre de 2019 por demanda de reivindicación interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, expresando el actor ser dueño del predio rústico denominado Lote Uno, de media hectárea, ubicado en el Sector Río Los Palos, comuna y provincia de Aysén, singularizado en el Plano agregado al final del Registro de Propiedad del año 2018, bajo el N°170 e inscrito a fojas 491, N°473 del Registro de Propiedad del año 2018, todo lo anterior, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Aysén.

Expresa que la demandada, pretendiéndose dueña y poseedora de una parte del inmueble antes singularizado, ha ejercitado actos que importan absoluto desconocimiento del derecho de dominio que, con todos sus atributos, ostenta el actor, privándolo de la posesión material de una considerable extensión de terreno, apropiándose de aproximadamente 180 metros cuadrados de superficie, en el límite norte del predio, el que ocupa como si fuera dueña, instalando candados en los portones de acceso, impidiendo el libre tránsito de su dueño y, además, dedicándose a criar animales y aves, explotando el predio como verdadera dueña, no obstante conocer en plenitud que se trata de un bien que pertenece al exclusivo patrimonio del actor, para lo cual, señala los deslindes del retazo y pide que se declare que el inmueble citado es de su exclusivo dominio y que se le restituya, además de los frutos naturales y civiles de la cosa, considerándose a la demandada como poseedora de mala fe, los perjuicios por los deterioros de la cosa y las costas del juicio;

b) El trámite de la contestación se tuvo por evacuado, en rebeldía de la demandada;

c) Por sentencia de 20 de diciembre de 2022, el tribunal de primer grado rechazó la demanda;

d) Apelado ese pronunciamiento por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por decisión de tres de julio de 2023 revocó lo decidido y acogió la acción, solo en cuanto ordenó la restitución de la superficie de 180 metros cuadrados, pedida en la demanda, sin costas.

Así estableció, en la motivación tercera y como hechos de la causa, los siguientes: 1) la singularización del inmueble a restituir, estableciéndose aquella a partir de la documental aportada por la demandante; 2) que el citado retazo no está siendo ocupado por el actor; 3) que la demandada detenta, por si, la posesión material del bien, desde el año 2008, al construir su casa habitación y tener cercado el terreno, contando con leñera, gallineros, invernaderos, galpones, huerto, un pequeño aserradero y animales, todo lo cual se acreditó en el proceso rol C-486-2020, seguido ante el mismo tribunal a quo; 4) que la posesión material de la demandada se sustenta en virtud de una venta, hecha en diciembre de 2008; 5) que en la causa rol C-486-2020 ya citada se formuló oposición por parte del actor, señor nombre reservado, a la solicitud de saneamiento formulada por la aquí demandada, la cual fue desechada, ordenándose inscribir a favor de la señora nombre reservado el inmueble de 3614,08 metros cuadrados que singulariza;

e) Los hechos establecidos en el proceso rol C-486-20 son los que se hacen valer en la alegación formulada por la parte demandada, de casación en la forma.

QUINTO: Que, a efectos de determinar si en el caso en revisión se configura la causal invocada, conviene poner de relevancia que la sentencia invocada para fundar la alegación de cosa juzgada fue dictada en un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el inciso segundo del artículo 22 del Decreto Ley N°2695, mientras que el juicio de autos corresponde a uno ordinario de mayor cuantía, acción reivindicatoria.

Corresponde, además, asentar que, en ambos procesos, litigaron las mismas partes, puesto que la demandada de autos pidió la regularización de un predio, oponiéndose a esa gestión el demandante de este juicio.

SEXTO: Que, es necesario entonces determinar si existe identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir en los procesos ya citados.

SÉPTIMO: Que, la cosa pedida se ha definido como “…el beneficio jurídico o inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos.

La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en sustancia y accidentes.” (C. Suprema, 28 enero 1970, R., t.67, sec. 1ª, p. 56)

Por su parte, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta, para obtener el beneficio jurídico. Al respecto, esta Corte ha dicho que “La causa de pedir es el fundamento determinante de la acción deducida en juicio. Se constituye por el hecho material o jurídico que crea y hace nacer el derecho deducido en juicio.” (C. Suprema, 1 octubre 1946, R., t.44, sec. 1ª, p. 166)

OCTAVO: Que, a partir de lo ya expresado, solo cabe concluir que no procede invocar, en un juicio reivindicatorio, la excepción de cosa juzgada, fundada en una sentencia recaída en un proceso especial, al no existir identidad ni de la cosa pedida ni de la causa de pedir; ello, porque la demanda ordinaria, de reivindicación se hace respecto de un retazo determinado, mientras que lo resuelto en la acción especial del citado Decreto Ley 2695 se refiere a un predio de más de tres mil metros cuadrados. A lo anterior se añade la circunstancia que las citadas acciones poseen fundamentos diversos, puesto que lo pretendido en el procedimiento especial no se encamina a debatir acerca del dominio, a diferencia de lo que sucede con la acción reivindicatoria cuyo fundamento inmediato es precisamente el dominio de quien la ejercita.

Por lo expuesto, no coinciden ni la causa de pedir ni la cosa pedida.

NOVENO: Que, en consecuencia, no concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para aceptar la excepción de cosa juzgada invocada, habrá de desestimarse el recurso de casación en la forma deducido.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado don Ervis Bahamondes Olavarría, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, el día tres de julio de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado señor Álvaro Vidal Olivares.

Rol N°190.087-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Patricio Fuentes M. y señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Fuentes B. y Sra. Repetto, por haber cesado en sus funciones, el primero y por estar con permiso, la segunda. Santiago, 19 de diciembre de 2024.