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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12145-202431 dic 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
31 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Subus Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9644-2022
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35744-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Cómputo de plazo · Error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Procedencia del recurso de apelación · Cesación en la prosecución del juicio · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Gestión útil · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12145-2024, 31 de diciembre de 2024, «con Subus Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 12145-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-35.744-2018, caratulados “nombre reservado con Subus Chile S.A. y nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante no concurrir el plazo de seis meses de inactividad exigido por la ley.

Sostiene, en síntesis, que la presente causa estuvo paralizada hasta el 14 de junio de 2022, data en la que el tribunal concedió la apelación interpuesta por la demandada en contra de la resolución dictada el 3 del mismo mes y año, que rechazó un primer incidente de abandono del procedimiento, por lo que a la fecha que su parte pidió que se recibiera la causa a prueba -el 13 de diciembre de 2022- no habían transcurrido los seis meses de paralización.

Alega, además, que la judicatura cometió un error manifiesto, al establecer que la resolución que denegó el primer incidente de abandono del procedimiento se encontraba ejecutoriada el 9 de junio de 2022, a pesar que respecto de la misma, la demandada apeló y el tribunal -por resolución de 14 del mismo mes y año- concedió el referido recurso en el solo efecto devolutivo.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 14 de noviembre de 2018, se presentó la demanda de autos en juicio sumario.

2.- El 29 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia de contestación y conciliación.

3.- El 27 de abril de 2022, la demandada Buses Metropolitana S.A. dedujo un primer incidente de abandono del procedimiento.

4.- Por resolución de 31 de mayo de 2022, el tribunal proveyó la presentación de abandono, concediendo traslado a la parte demandante y decretó la suspensión del cuaderno principal, mientras se conocía y fallaba el incidente en comento.

5.- Por resolución de 3 de junio de 2022, la magistratura rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada el 27 de abril del mismo año.

6.- El 9 de junio de 2022, la demandada interpuso recurso de apelación en contra de aquella resolución que denegó declarar el abandono del procedimiento.

7.- Por resolución de 14 de junio de 2022, el juez a quo concedió la apelación deducida en el solo efecto devolutivo.

8.- El 8 de noviembre de 2022, se archivó la causa.

9.- El 13 de diciembre de 2022, la parte demandante pidió el desarchivo del expediente y que se recibiera la causa a prueba.

10.- Por resolución de 13 de febrero de 2023, el tribunal recibió la causa a prueba.

11.-

El 21 de marzo de 2023, la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contado desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Postuló, en primer lugar, que se reanudó el procedimiento al terminar el estado de excepción constitucional, el 30 de noviembre de 2021, y; en segundo lugar, alegó que la última resolución que recayó en una gestión útil es la del 3 de junio de 2022, por medio de la cual se falló un primer incidente de abandono del procedimiento, por lo que, al 13 de diciembre de 2022 (fecha que el demandante pidió el desarchivo y que se recibiera la causa a prueba) había transcurrido el plazo de seis meses que exige la ley.

12.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que la última resolución que recayó en gestión útil fue aquella dictada el 14 de junio de 2022, por medio de la cual el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de aquella que rechazó el primer incidente de abandono del procedimiento, por lo que a la data que su parte pidió el desarchivo y que se recibiera la causa a prueba el 13 de diciembre del mismo año, no había transcurrido el lapso de inactividad que exige la ley.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que, examinados los antecedentes que obran en el proceso, resulta efectivo que éste estuvo suspendido mientras se conocía y fallaba el incidente de abandono promovido por la demandada, el cual fue resuelto el 3 de junio de 2022 y siendo ésta resolución una interlocutoria, la misma era susceptible de ser recurrida hasta el 9 de junio del mismo año, fecha en la que la demandada interpuso efectivamente un recurso de apelación.

Por lo anterior, razona la judicatura, la providencia que falló el incidente, una vez ejecutoriada, esto es, el 9 de junio de 2022, tenía la entidad de reanudar el proceso y seguir adelante con su tramitación, no configurándose -en concepto del tribunal- como última resolución recaída en gestión útil aquella que concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, toda vez que el mismo no tenía la entidad para hacer pasar el juicio a su etapa siguiente, ni tampoco era su objetivo.

Concluye señalando que, de esta manera, habiendo operado lo preceptuado en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 174 del mismo cuerpo legal, respecto a la fatalidad de los plazos, el tiempo que va desde que la resolución dictada en el cuaderno de incidente de abandono de 3 de junio de 2022 quedara ejecutoriada, esto es, el 9 del mismo mes y año, constituyó el comienzo para la contabilización del plazo de inactividad de las partes, la que se extendió hasta el 13 de diciembre de 2022, fecha en la que la actora solicitó el desarchivo de los autos, a fin de que se recibiera la causa a prueba, transcurriendo el periodo de inactividad exigido por la ley para declarar abandonado el procedimiento.

CUARTO: Que con relación a la infracción legal en que se ha fundado el libelo de nulidad sustancial, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

En esta línea de razonamiento, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que los expresamente indicados en la ley; y conlleva a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último. (Corte Suprema, Rol N° 78.626-2021).

SEXTO: Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la resolución dictada por el tribunal el 14 de junio de 2022, por medio de la cual se concedió un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que denegó un incidente de abandono del procedimiento, ya que este último se encontraba suspendido por orden de la misma judicatura el 31 de mayo de 2022, mientras se conocía y tramitaba el señalado artículo. En consecuencia, desde dicha data –el 14 de junio de 2022- la causa quedó en estado de recibir la causa a prueba, lo que fue solicitado por la parte demandante el 13 de diciembre del mismo año, esto es, antes de cumplirse el plazo de seis meses desde su dictación, dando cuenta de la voluntad del demandante de continuar el juicio, desde que no pudo estar motivada por otro interés que el de arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda.

Conforme a tales antecedentes, forzoso es concluir que a la fecha de formulación del incidente de abandono del procedimiento, no alcanzó a transcurrir el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores han infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello, contado desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos; y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rubén Jerez Atenas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Fuentes M.

N° 12.145-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.