Derecho a defensa
- Fecha
- 6 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Seguros Suramericana S.A./nombre reservado (ACUM. ING. Corte 11514-2022 y 13913-2022.) (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8102-2022
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13962-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Derecho a defensa · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Alegaciones nuevas recurso de casación · Litis pendencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58290-2024, 6 de enero de 2025, «Seguros Suramericana S.A./ (ACUM. ING. Corte 11514-2022 y…»
Texto íntegro
Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-13962-2020, caratulado “Seguros Suramericana S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de once de julio de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del numeral 3° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses moratorios y costas.
Segundo: Que la parte recurrente de invalidación funda su arbitrio en la infracción del numeral 3° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 177 del mismo cuerpo legal, y el artículo 19 del Código Civil.
En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de litis pendencia opuesta por su parte a la ejecución, exigiendo erróneamente la concurrencia de los requisitos de la excepción de cosa juzgada; en circunstancias que para la configuración de la litis pendencia no se requiere de dichos presupuestos, en tanto ésta solo busca evitar la existencia de procesos en que, de forma directa o indirecta, puedan generar fallos contradictorios que socaven el principio de seguridad jurídica, tal como la doctrina moderna lo reconoce bajo el concepto de litis pendencia por conexidad.
De este modo, alega que, en la especie, existiendo conectividad entre los efectos del proceso de marras y el de liquidación concursal, a propósito de los pagos que puedan generarse como resultado de este último, y la extinción del crédito de los acreedores, existe el claro riesgo de obtenerse decisiones contradictorias, motivo por el que debió acoger la excepción en estudio, sin que fuera para ello necesaria la concurrencia de la triple identidad de partes, cosa pedida y causa de pedir.
Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que, examinados los fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, no puede pasar inadvertido que las alegaciones de la parte recurrente descansan más bien sobre una línea argumentativa que no fue desarrollada de la misma forma por ésta en la oportunidad procesal pertinente; pues de los antecedentes consta que la alegación sobre litis pendencia por conexidad, no fue invocada por la ejecutada formalmente durante la etapa de discusión del proceso, sino sólo una vez apelada la decisión de primer grado, y luego reiterada a través del presente arbitrio en sede de casación.
Así las cosas, fluye que las infracciones de derecho denunciadas se fundan en postulados ajenos a la litis trabada en autos, y en relación con los cuales tampoco se ha permitido a la parte ejecutante desplegar su defensa; pretendiendo así la ejecutada, por la vía recursiva en estudio, introducir elementos diversos a la controversia planteada al oponer primitivamente la excepción de litis pendencia; máxime si se trata éste de un recurso de derecho estricto.
Por lo anterior, debe concluirse que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto por la ejecutada, no resulta apto para los fines que ha sido promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Cuarto: Que, por lo expuesto, el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Georgo Peftouloglou Gattas, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 58.290-2024