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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5392-20248 ene 2025
Fecha
8 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Bilateralidad de la audiencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2139-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2679-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Bilateralidad de la audiencia · Cesión de derechos hereditarios · Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Convivientes · Precario. comodato precario · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Cesionario fallecido · Heredero del cesionario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5392-2024, 8 de enero de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-2679-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, acogió la demanda.

Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringió el artículo 2195 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que no se cumple el tercer requisito de la acción, ya que la demandada detenta un título que la habilita para ocupar el inmueble que se pide restituir.

Explica que la demandante por escritura pública de 17 de noviembre de 1997, le cedió sus derechos sobre la propiedad de autos a su hermano nombre reservado -actualmente fallecido- con quien la demandada tuvo una relación de convivencia y una hija en común nombre reservado.

Indicó que la referida escritura pública no fue inscrita en su oportunidad, pero la hija de la demandada por ser heredera del cesionario, comenzará dicho proceso en el conservador respectivo; no siendo, en consecuencia, la actora titular de la acción de precario, por haber cedido a terceros sus derechos sobre el inmueble.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que en derecho corresponda.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 15 de julio de 2021, nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado. La fundó en que es dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado. Añadió que la demandada se encuentra ocupando la propiedad sin tener contrato o título alguno para ello y por mera tolerancia de su parte, negándose a restituirla a pesar de los requerimientos que le ha realizado. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara a la demandada a la restitución de la propiedad individualizada, y al pago de una indemnización de perjuicios, reservándose el derecho de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

2) La demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo. Argumentó que ocupa la propiedad desde el año 1986, época en que la demandante se la prestó porque era pareja de su hermano, con quien tiene una hija en común nombre reservado, de 30 años de edad. Agregó que, desde el año 1997 en adelante, vive en el inmueble por habérsela comprado a la actora por la suma de $500.000.-

TERCERO: Que la sentencia de primer grado -confirmada íntegramente en segunda instancia- de conformidad a la prueba rendida tuvo acreditado que la demandante tiene la posesión inscrita del inmueble de domicilio reservado. También dejó asentado que la demandada ocupa parte de la propiedad, signado con la numeración N° 1170-A, por ser un hecho reconocido por ella misma y probado mediante la testimonial, lo que tiene plena concordancia con el domicilio en el que fue notificada personalmente de la demanda.

En cuanto al tercer requisito de la acción, el fallo en revisión sostiene que no puede colegirse -de la prueba rendida, en especial, testimonial y acta acompañada de declaración de testigos- la existencia de un título que justifique la ocupación de la propiedad por parte de la demandada, ni aun por medio de una presunción judicial, toda vez que los antecedentes no revisten los caracteres de gravedad ni precisión suficientes para establecer que entre la demandante y la demandada se haya celebrado un contrato de compraventa, que haya habido un acuerdo entre ellas de suscribirlo, o simplemente que ésta haya sido autorizada para vivir en el inmueble.

En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda, con costas.

Por su parte, los sentenciadores de segundo grado, confirman la sentencia apelada, por compartir los fundamentos que la sustentan y considerando, además, que no es dable admitir la alegación de la demandada, en cuanto ha sostenido en estrados que el título que justificaría su ocupación se funda en el parentesco que existiría entre la demandante y la hija de la demandada, toda vez que tal argumento no fue planteado oportunamente en la etapa de discusión.

CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es la existencia de una cesión de derechos que justifica la ocupación de la demandada en el inmueble de autos.

En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que sólo invocó la infracción a una norma sustantiva.

QUINTO: Que, por último, cabe agregar que la parte demandada -en sus alegaciones- postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que recién en el presente recurso de casación sostuvo que tiene un título que la habilita para ocupar la propiedad consistente en una cesión de derechos cuya titular es -en la actualidad- su hija, por ser heredera del cesionario.

Lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

En consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Neftalí Medina Núñez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva.

N° 5392-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.