Interpretación legal
- Fecha
- 15 de enero de 2025
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/corte de Apelaciones de Antofagasta)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 853-2023
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4943-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Ferrada Bórquez, María Repetto García
- Redacción
- Juan Ferrada Bórquez
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley N° 20.720: art. 120 - Descriptores
- Interpretación legal · Procedimiento concursal de liquidación · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10870-2024, 15 de enero de 2025, «/corte de Apelaciones de Antofagasta)»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
1° Que comparece el abogado Nicolás Leiva Muñoz, en representación de SMG Ingeniería S.A. y deduce recurso de queja en contra de los ministros de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, señora Virginia Elena Soublette Miranda y señor Juan Fernando Opazo Lagos y del abogado integrante don Marcelo Rodrigo Díaz Sanhueza, por las faltas y abusos graves que se cometieron en la dictación de la resolución de siete de marzo del año en curso, recaída en los autos sobre liquidación forzosa de bienes de la empresa deudora, caratulado “SMG Ingeniería S.A.”, rol N° 853-2023.
Expresa el quejoso que por la señalada decisión, se confirmó la sentencia apelada que decretó la liquidación forzosa de bienes de la compareciente, ya que estimaron acreditados los presupuestos que justifican la decisión cuestionada, pero no se refirieron al fondo del asunto, a saber, el supuesto incumplimiento de la carga del artículo 120 N° 2 de la Ley N° 20.720.
2° Que, con fecha siete de marzo último, los magistrados reclamados dictaron la sentencia que contendría los abusos o faltas graves que se denuncian, por la cual, luego de precisar que únicamente se declaró admisible la apelación contra la que se decreta la liquidación forzosa, la confirma con costas, atendido que conforme a los antecedentes de la causa se acreditan los presupuestos que justifican la resolución cuestionada y que la apelación nada refiere respecto a dicho punto.
3° En contra de esa decisión, la citada persona jurídica, interpuso un recurso de queja por el que se revela como falta o abuso grave, en primer lugar, que los jueces recurridos exigen señalar el correo electrónico y domicilio de sus acreedores a pesar que esa información no consta en su contabilidad, con lo que contravienen el texto del artículo 120 N° 2 de la Ley N° 20.720, exigiendo algo que no dispone dicho texto legal.
En un segundo capítulo, reclama que han cometido abuso grave al dictar un fallo en una causa en que el tribunal es manifiestamente incompetente, eludiendo pronunciarse sobre el particular -no obstante que fue alegado como excepción-, lo que vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con lo que se transgrede, en definitiva, la garantía del juez natural.
Por último, estima que es un abuso grave exigir a la demandada antecedentes que no se encuentran en su contabilidad, dado que no hay en el ordenamiento jurídico una disposición que lo obligue a mantener en aquella datos como el domicilio y el correo electrónico de sus acreedores, siendo inexistente la obligación, cuyo incumplimiento permite aplicar la sanción descrita en el artículo 120 N° 2 de la Ley N° 20.720.
4° Por resolución de tres de mayo pasado esta Primera Sala, sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, pidió informe a los ministros recurridos.
5° En su informe, los jueces recurridos, luego de dar cuenta de la tramitación del referido recurso, expresan que no han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución cuestionada, toda vez que confirmaron la apelada ya que compartían los argumentos del juez a quo y porque, además, el recurso, especialmente en su petición concreta, nada pide en forma alternativa a la revocación, desde que, lo único concreto que impetra es dar tramitación a las excepciones opuestas a la solicitud de quiebras, lo que fue declarado inapelable.
Manifiestan que esa falta de peticiones concretas útiles impedía resolver de otra forma, por lo que no han obrado con falta o abuso, sino que conforme a derecho.
6° Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en forma previa al análisis del recurso de queja, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. El Banco de Chile solicita al Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta la liquidación forzosa de la empresa deudora “SMG Ingeniería Sociedad Anónima”, por la causal del artículo 117 N° 2 de la Ley N° 20.720, dando cuenta de la existencia de seis juicios ejecutivos sólo en la jurisdicción de Antofagasta, en todos los cuales se llevó a cabo la notificación y el requerimiento de pago, encontrándose en la etapa de proceder al embargo.
2. El 7 de agosto de 2023, se realiza la audiencia inicial de liquidación forzosa de empresa deudora conforme al artículo 120 de la aludida legislación, en la que luego de dar cuenta de la solicitud del Banco de Chile, se informa a la empresa deudora los efectos de un eventual procedimiento concursal de liquidación; para luego conceder la palabra al demandado con el objeto que señale sus tres principales acreedores conforme a su contabilidad, consignándose en el acta que en el escrito de oposición de seis de agosto de 2023 el demandado señaló: Banco Santander, Corvalán y Cornejo Limitada y Banco Internacional. En esa oportunidad la demandante reclama el incumplimiento del numeral segundo del referido artículo 120, por cuanto no indica el domicilio ni el correo electrónico de aquellos, a lo que el demandado refiere que existe diversa jurisprudencia en que se sostiene que no es necesario mencionar a cabalidad aquellos datos.
3. El tribunal resolvió en la misma audiencia que “habiéndose verificado la hipótesis dispuesta en el artículo 120 N° 2 de la Ley N° 20.720; en cuyo caso la ley, ordena al tribunal proceder a dictar la respectiva resolución de liquidación”, por lo que decreta la liquidación forzosa de bienes de la empresa deudora SMG Ingeniería Sociedad Anónima y al escrito de oposición, provee: “no ha lugar, estese a lo resuelto precedentemente”.
4. En contra del reseñado pronunciamiento, la asistencia jurídica de SMG Ingeniería S.A. dedujo recurso de apelación, el que fue declarado admisible “sólo en cuanto a la decisión de haberse decretado la liquidación forzosa de bienes, resultando inadmisible la apelación en aquello relacionado con las alegaciones acerca del rechazo de las excepciones opuestas por el demandado”.
5. Los magistrados reclamados, conociendo el indicado arbitrio procesal, con fecha siete de marzo del año en curso, confirman, con costas, la resolución impugnada, teniendo presente que con los antecedentes de la causa “se acreditan los presupuestos que justifican la resolución cuestionada y considerando que la apelación nada refiere respecto de dicho punto, resultando derechamente infundada”.
6. En contra de aquella determinación la recurrente interpuso el recurso de queja, ahora en análisis.
SEGUNDO: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.
TERCERO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, de manera tal que se trata de un recurso que tiene objetivos propios que difieren de los ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario.
CUARTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- incurrieron en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
QUINTO: Que, en efecto, el primer y tercer capítulo de queja dicen relación con el numeral segundo del artículo 120 de la Ley N° 20.720, ya que se reclama que en la audiencia respectiva se le exigen datos que no constan en su contabilidad -correo electrónico y domicilio-, sin que exista en el ordenamiento jurídico alguna norma que obligue a mantener en aquella esos datos de sus acreedores, por lo que no existe la obligación cuyo incumplimiento sirve para verificar la sanción descrita en el mencionado artículo 120.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación que la audiencia inicial a que se refiere dicha norma jurídica es uno de los actos jurídicos procesales más relevantes en la tramitación de un proceso de liquidación forzosa, pues en ella se decidirá el destino próximo del deudor, ya que se decretará su liquidación inmediata o condicionando está a la consignación de fondos suficientes para cubrir el crédito, al cumplimiento de un acuerdo de reorganización o a que se tramiten sus excepciones en el juicio de oposición y que, finalmente, se acojan.
Así, como se aprecia de la lectura del artículo 120 de la Ley N° 20.720, se establece una serie de actos encadenados y destinados a un objeto preciso, con un orden consecutivo conocido por los intervinientes y en cuyo decurso se han fijado los momentos en que cada una de las partes puede actuar y ejercer todos y cada uno de sus derechos, sin que sea posible que éstos sean renovados en otra oportunidad. De esta manera, el tribunal formalmente pone en conocimiento de la empresa deudora la demanda presentada en su contra y le hace saber los efectos o consecuencias que acarrearía el eventual procedimiento concursal de liquidación en su contra, para luego conferir traslado a la empresa deudora, ocasión en que puede proponer por escrito o verbalmente su defensa o asumir algunas de las actitudes procesales que indica la señalada norma legal. En todos estos casos, el demandado deberá, siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de los tres acreedores que figuren en su contabilidad con los mayores créditos, estableciendo a continuación que, si el deudor no cumple con este requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación.
En este orden de ideas, como dijo en otra ocasión esta Corte, el señalamiento de los tres mayores acreedores en los términos establecidos por la ley es “una condición necesaria para dar curso a las actuaciones que se regulan en el numeral segundo del artículo 120” (SCS N° 11.663-2019, de 11 de mayo de 2020).
SEXTO: Que, es a la luz de las señaladas premisas y por aplicación de las reglas de hermenéutica en materia de interpretación legal, que se concluye que del tenor literal del artículo 120 de la Ley N° 20.720, al disponer que se debe señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, “que figuren en su contabilidad con los mayores créditos”, fija el alcance de la carga legal que se impone. Esto no implica, como indica el demandado, que la ley exija que estos datos consten en sus registros de contabilidad, sino que deben informarse en el juicio, en los términos establecidos por la ley.
Precisados los contornos de la obligación contenida en el artículo 120 N° 2 de la Ley N° 20.720 es posible apreciar la corrección de los magistrados denunciados al concluir la corrección de lo obrado en primera instancia y confirmar su decisión.
Por lo expresado, no es dable concluir un actuar con faltas o abusos graves, como el que se le atribuye a los jurisdicentes recurridos.
SÉPTIMO: Que, basta para descartar el restante acápite de reproche, en orden a que el tribunal elude pronunciarse sobre su incompetencia alegada como excepción, lo expuesto precedentemente, en orden a que debido al incumplimiento de la carga legal impuesta, en torno a indicar sus tres mayores acreedores contables, en los términos del artículo 120 N° 2 de la aludida legislación, provoca, como necesaria consecuencia, que el tribunal “tendrá por no presentada la actuación”, sin que exista oposición ni las consecuentes audiencias, sino que “dictará la Resolución de Liquidación” (Puga Vial, Juan Esteban: “Derecho Concursal. Del procedimiento concursal de liquidación. Ley N° 20.720”, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, año 2014, página 313), como lo hizo precisamente el tribunal de primera instancia, lo que fue confirmado por el pronunciamiento dictado por los jueces de segunda instancia cuestionados.
Desde tal perspectiva, tratándose del reclamo de la competencia relativa del tribunal que resuelve la situación de la empresa deudora, se tuvo por no presentado, sin que formara parte de la cuestión que debía resolver el tribunal, por lo que, para todos los efectos legales, la compareciente no reclamó la incompetencia en la audiencia prevista por la ley antes de emitir el pronunciamiento sobre la petición de quiebra, silencio que genera el efecto saneador de una cuestión puramente vinculada al domicilio, esto es, a la competencia relativa que en su faz negativa -por la actuación de la empresa deudora- no fue invocada como motivo de nulidad (SCS N° 5.112-2005 de 14 de noviembre de 2005).
OCTAVO: Que, aun cuando lo expuesto es suficiente para desechar la queja entablada es preciso advertir, además, que el mentado recurso no es un instrumento procesal que permita objetar cualquier divergencia jurídica o inadvertencias que un juez haya cometido en el desempeño de su tarea judicial, sino faltas o abusos graves que deriven de arbitrariedades, falta de lógica y de razonabilidad debidamente comprobadas (Cfr. SCS N° 37.664-2015), presupuestos de hecho que no se constatan en la resolución impugnada. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción disciplinaria.
NOVENO: Que, finalmente y sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley, que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que, en dicho proceso, se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie.
DÉCIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso de queja necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Nicolás Leiva Muñoz, en representación de SMG Ingeniería S.A., en contra de los integrantes de una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ministras señoras Virginia Elena Soublette Miranda y señora Juan Fernando Opazo Lagos y el abogado integrante don Marcelo Rodrigo Díaz Sanhueza.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Carlos Ferrada B.
Regístrese y archívese.
Rol N° 10.870-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Juan Carlos Ferrada B.