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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22335-202415 ene 2025
Fecha
15 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Tercería de dominio
Carátula
Comercial e Inversiones Nexfin SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4701-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5366-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 521, 782
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Tercería de dominio · Procedimiento ejecutivo · Juicio ejecutivo. tercerías · Incidente de abandono de procedimiento · Gestión útil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22335-2024, 15 de enero de 2025, «Comercial e Inversiones Nexfin SpA con»

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos cuadernos de tercería de dominio que inciden en el juicio ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5366-2021, caratulado “Comercial e Inversiones Nexfin SpA con nombre reservado”, por resoluciones de siete de noviembre de dos mil veintitrés la jueza a quo de dicho tribunal declaró abandonadas las tercerías.

La tercerista apeló en contra de dichas resoluciones y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de once de junio de dos mil veinticuatro, las confirmó.

En contra de esta decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 38, 40, 152 y 260 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto antes de la notificación a todas las partes demandadas no existe juicio, cuyo es el caso de autos ya que los ejecutados de autos, como demandados de tercería, aún no han sido notificados de aquellas demandas deducidas por su parte.

Segundo: Que el mérito del proceso da cuenta de las siguientes circunstancias relevantes para la decisión del conflicto:

1.- Que, son tres tercerías de dominio que se deducen por nombre reservado en contra del ejecutante y ejecutados de autos con fechas 8 de febrero, 21 de febrero y 24 de abril de 2022.

2.- Que, se proveen dichas tercerías y se las tiene por interpuestas con fechas 4 de marzo, 15 de marzo y 28 de julio, todos del año 2022, ordenándose su notificación personal respecto de las dos primeras y por cédula respecto de la última. En las tres resoluciones se ordenó la suspensión del procedimiento de apremio

3.- Que, con fecha 1 de abril de 2022 respecto de las dos primeras y 1 de agosto de ese año respecto de la última, comparece el ejecutante notificándose expresamente de la tercería y pidiendo su rechazo. Interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que ordenó la suspensión de la ejecución.

4.- Que, al rechazarse la reposición, la apelación fue elevada a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolvió finalmente, en la misma vista de los recursos de apelación respecto a los abandonos del procedimiento, revocar dicha resolución.

5.- Que, con fecha 28 de octubre de 2022 en las tres tercerías comparece la tercerista corrigiendo la demanda con relación al nombre del abogado de los ejecutados.

6.- Que, el 8 de noviembre de 2022 se dictó la resolución que tuvo por corregida la demanda de tercería de dominio y, además, que ordena a los ejecutados a fijar domicilio dentro del radio jurisdiccional de este Tribunal, dentro de tercero día bajo el apercibimiento establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Que, con fecha 5 de octubre de 2023 comparece el ejecutante pidiendo el abandono de las tres tercerías, fundándose en que el 8 de noviembre de 2022 – transcurridos más de 10 meses – se dictó la resolución del folio 9 que tuvo por corregida la demanda de tercería de dominio, en cuanto se individualizaba al abogado que representa a los ejecutados, sin existir gestión útil alguna desde dicha data.

8.- Que, evacuando el traslado, el tercerista pide el rechazo del incidente por cuanto no correspondería declarar abandonado el procedimiento, toda vez que no todas las partes se encuentran notificadas de la tercería de dominio interpuesta por su parte, sino que sólo la ejecutante, quien expresamente se dio por notificada, pronunciándose respecto a la tercería de dominio, evacuando el traslado y contestando la demanda. Por lo tanto, asevera, esta tercería se encuentra en estado de la notificación de la demanda a la parte ejecutada a objeto que se dicte interlocutoria de prueba, no siendo procedente declarar abandonado un procedimiento en el que no se ha trabado la Litis.

Tercero: Que en la sentencia cuestionada, se acogió el incidente planteado, teniendo en consideración que “atendido el mérito de los antecedentes, la última resolución útil es de fecha 8 de noviembre de 2022, cuaderno tercería de Dominio. Que, teniendo presente los principios rectores del procedimiento y encontrándose entre ellos el principio de pasividad (…) en el caso de marras es la tercerista quien se encontraba en la necesidad de instar que el apercibimiento establecido por el tribunal se materializara en el proceso, es decir, debía solicitar que se dictara la correspondiente resolución que declarara que al demandado se le tendría por notificado de las resoluciones establecidas en el artículo 48, por su sola agregación en el estado diario, cuestión que no hizo, dejando transcurrir prácticamente 1 año desde el 08 de Noviembre de 2022, sin efectuar ninguna presentación en la tercería, por lo que, habiendo transcurrido el plazo de 6 meses, dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el único camino posible es acoger la incidencia interpuesta, debiendo agregarse, a mayor abundamiento, y para reforzar lo dicho, que la incidencia interpuesta resulta plenamente procedente en una tercería de dominio, lo que se concluye de una interpretación armónica del artículo 152, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Agrega el fallo de segundo grado que “el abandono de procedimiento es una sanción a la parte demandante que mantiene una pasividad o falta de interés en la prosecución del pleito. En el caso de autos, los respectivos terceristas luego de deducir las correspondientes tercerías y de obtener las respectivas suspensiones de procedimiento dejaron de efectuar los actos de procedimiento tendientes a la resolución de éstas, manteniendo una pasividad que solo acarreaba perjuicio a la ejecutante pues habiéndose suspendido el procedimiento no podía continuar con el apremio”

Cuarto: Que al prestar atención a los fundamentos transcritos, se advierte que el quid del reproche de ilegalidad dirigido en contra la sentencia impugnada se refiere a la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que la tercería de dominio es un juicio diverso al juicio ejecutivo y, por lo tanto, para que estuviese trabada la litis y se pudiese decretar su abandono, debían estar notificados todos los demandados de tercería, y no solo la parte ejecutante.

Quinto: Que de lo que se ha expuesto esta Corte aprecia que, a pesar del esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, al no invocar los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la normativa legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente como para resolver la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que era indispensable denunciar toda vez que dicho precepto disciplina la sustanciación que justificó dictar la resolución que se impugna y que vendría a ser la norma que daría sentido a la alegación en la que el recurrente ha basado su arbitrio.

Sexto: Que, no obstante lo anterior, y solo a mayor abundamiento, estos sentenciadores estiman que no se han vulnerado las disposiciones indicadas en el motivo primero, pues, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, se constata que los sentenciadores han examinado acertadamente las situaciones fácticas relativas a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a la aplicación de las normas atinentes al caso. Habrá que considerar, además, que, en opinión de esta Corte, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito en forma indefinida, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, con el daño consiguiente a los intereses de las partes (en este caso del ejecutante, pues mientras se tramitaba la tercería el cuaderno de apremio estuvo suspendido), y evita, la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado.

En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

Séptimo: Que, consta que las últimas resoluciones recaídas en gestión útil son las de fecha 8 de noviembre de 2022, que tuvieron por corregidas las demandas de tercería de dominio y apercibieron a los ejecutados a fijar domicilio dentro del radio jurisdiccional de este Tribunal, dentro de tercero día bajo el apercibimiento establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo más de 10 meses desde dicha fecha a aquella en que se pidió el abandono de las tercerías.

Octavo: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Iliana Salazar Bodero, en representación de la parte tercerista, en contra de sentencia de once de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal.

Rol N° 22.335-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.