Contrato de promesa de compraventa
- Fecha
- 15 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/inmobiliaria Innova SpA (casación) -(lte)-
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9355-2022
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18989-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de promesa de compraventa · Resciliación de contrato · Cumplimiento de contrato · Asunto conocido y resuelto previamente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59483-2024, 15 de enero de 2025, «/inmobiliaria Innova SpA (casación) -(lte)-»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18989-2020, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Innova SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de once de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de abril de dos mil veintidós, que acogió la demanda de autos y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 116,96 Unidades de Fomento, más intereses, con costas.
Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 1545 del Código Civil.
En síntesis, explica que la infracción normativa se verifica porque el fallo recurrido confirmó el de primer grado que acogió parcialmente la acción de marras que condenó a su parte a dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de resciliación de promesa de compraventa; sin atender a la cláusula compromisoria pactada en el contrato de promesa, por la que se entregó a juez árbitro, la competencia para resolver de cualquier conflicto que surja a causa de este último convenio; debiendo por ello haberse declarado la incompetencia absoluta del Tribunal.
Acto seguido, acusa la infracción de los artículos 1560, 1562 y 1564 del Código Civil, puesto que los jueces del fondo para resolver del modo que lo hicieron, han desconocido las normas de interpretación de los contratos, al hacer exigible a su parte el contenido del contrato de resciliación de promesa de compraventa; pero sin aplicar, deliberadamente, la cláusula compromisoria contenida en el contrato de promesa, en cuya virtud las partes reconocen la competencia del juez árbitro para el conocimiento y resolución de la contienda de autos.
Solicita que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que, examinados los antecedentes del proceso, fluye que el arbitrio en estudio desarrolla su argumentación sobre la base de alegaciones que no fueron esgrimidas por la demandada, en su oportunidad procesal, al oponer su defensa de fondo sobre la acción deducida.
En efecto, la demandada al contestar la demanda fundó sus alegaciones en la inexistencia de la obligación cuyo cobro se persigue, la nulidad de la obligación por falta de causa, la ausencia de infracción contractual de su parte, y la improcedencia del cálculo del “excedente” que reclama. Sin embargo, a través del presente arbitrio, pretende instalar como sustento de su defensa sustantiva, la incompetencia absoluta del Tribunal, a propósito de la cláusula compromisoria pactada por las partes para la resolución del conflicto de marras.
La incongruencia anterior, entre el debate de fondo de la instancia y lo alegado por la recurrente en sede de casación sustantiva, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la recurrente funda las infracciones de derecho en cuestiones ajenas al debate de fondo; por lo que, así propuesto el recurso, éste no puede prosperar, dado que no es posible analizar la transgresión de la normativa que se denuncia en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones de fondo discutidas en el grado.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, la alegación de incompetencia absoluta en que se funda el arbitrio de nulidad de fondo, ya fue conocida y resuelta previamente por los jueces del fondo, puesto que alegada como excepción dilatoria, ésta fue denegada, sin que se hubiera recurrido en contra de dicha decisión; unido a que, deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia por similar motivo, aquél fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada por adolecer de falta de preparación; no siendo procedente entonces a través del presente arbitrio de invalidación sustantiva, revivir la discusión en torno al aludido defecto formal denunciado, cuya oportunidad procesal además se encuentra precluída.
Quinto: Que, por todo lo antes expuesto, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Rodrigo Zúñiga Rodríguez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 59.483-2024