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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57251-202415 ene 2025
Fecha
15 de enero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Exigibilidad de la obligación
Carátula
Sociedad de Transportes 3a Ltda. y Otra/ilustre Municipalidad de Osorno
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 632-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4192-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 772
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768, 782
Descriptores
Exigibilidad de la obligación · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de prescripción extintiva · Municipalidad de osorno · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Normas decisoria litis no invocadas · Vicio de ultrapetita · Procedimiento ejecutivo · Cobro de patente municipal · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57251-2024, 15 de enero de 2025, «Sociedad de Transportes 3a Ltda. y Otra/ilustre Municipalidad de…»

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-4192-2023, caratulado “Sociedad de Transportes 3A Limitada y nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Osorno”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó, en lo apelado, el fallo de primer grado, de dieciséis de abril del mismo año, que acogió parcialmente la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó solo seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado por la suma de $55.881.670.-, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que la recurrente funda el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, señala que la anomalía denunciada se verifica porque el fallo recurrido, al confirmar el de primer grado, se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal; puesto que encontrándose ambas partes contestes en que las patentes municipales cuyo cobro se persigue, constituyen obligaciones de carácter anual con vencimiento del 31 de julio de cada año, tal como se desprende del certificado de deuda que sirve de título a la ejecución; los jueces del fondo, al acoger parcialmente la excepción de prescripción, han concluido que la exigibilidad de dicha obligación se encuentra dividida por semestres, existiendo así una primera cuota con vencimiento el 31 de julio, y una segunda cuota con vencimiento el 31 de enero, ampliando de manera artificiosa el plazo de prescripción de la acción de cobro ejecutivo; pese a que ninguna de las partes lo planteó de dicho modo.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción en los términos planteados en la contestación de la demanda ejecutiva, con costas.

Tercero: Que la impugnación en revisión no podrá prosperar, toda vez que las alegaciones sobre las cuales se construye no configuran la hipótesis de nulidad formal invocada.

En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce precisamente por la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

En consecuencia, para dilucidar si en la especie en el fallo impugnado se produce aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones, acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.

Cuarto: Que, efectuado el aludido examen, es posible verificar que los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver la controversia sometida a su conocimiento, en torno a la acción ejecutiva de cobro de patente municipal, y las excepciones debidamente opuestas; acogiendo parcialmente, en lo que interesa al arbitrio de nulidad, la de prescripción extintiva prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solo respecto de las patentes municipales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020, y la primera cuota del periodo comprendido entre el 01 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021.

No obsta a la conclusión anterior, el que los jueces del fondo para arribar a dicha conclusión, hayan estimado que para determinar la exigibilidad de la obligación cuyo cobro se persigue, deba considerarse la existencia de dos cuotas semestrales con vencimiento el 31 de julio y el 31 de enero de cada año, respectivamente; por cuanto, habiéndose opuesto por la parte ejecutada la excepción de prescripción extintiva, correspondía precisamente al Tribunal dilucidar la época a partir de la cual se hizo exigible la obligación, y desde cuya oportunidad debía computarse el plazo de prescripción, sin perjuicio de lo que las partes hayan señalado sobre dicha materia.

En consecuencia, de lo expuesto queda en evidencia que las alegaciones de la parte recurrente, más que configurar el defecto formal que se denuncia, reflejan su disconformidad sobre la época desde la cual los jueces del fondo han fijado la exigibilidad de la obligación; cuestión que, como es sabido, no es un reproche formal, sino de fondo que excede el objeto de análisis del arbitrio en estudio.

Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Sexto: Que, por su parte, la impugnante funda su recurso de nulidad sustancial, en la infracción de los artículos 23, 24 y 29 del Decreto Ley N° 3063, y de los artículos 2514, 2515, 2520 y 2521 del Código Civil.

Explica que la contravención normativa de fondo se produce porque los jueces del fondo, al acoger parcialmente la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte a la ejecución, han concluido que la obligación de pago de patente municipal se hace exigible en dos cuotas semestrales, cada una con vencimiento el 31 de julio y el 31 de enero, respectivamente; en circunstancias que, a su juicio, que aquélla es una obligación única y de carácter anual que se hace exigible el día 31 de julio de cada año, desde cuya época se debe contar el plazo de prescripción; precisando que el pago semestral es solo una opción y beneficio que la ley concede al contribuyente , y que no altera la exigibilidad anual de la obligación.

Solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva en los términos solicitados, con costas.

Séptimo: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.

Octavo: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva respecto de la acción de cobro ejecutivo de patente municipal; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, además de las normas invocadas por la recurrente, el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto que precisamente consagra la excepción que los jueces del fondo han acogido parcialmente, y que la ejecutada pretende que sea acogida en todas sus partes.

Por consiguiente, constituyendo la preceptiva sustantiva básica citada, la norma decisoria litis del caso sub-judice; al no haberse denunciado su infracción por la recurrente, inequívocamente, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y accederse a la pretensión de la parte ejecutada de acogerse íntegramente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, dado el carácter de derecho estricto que aquél reviste, razón por la que tampoco puede ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Patricio Casas Farías, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 57.251-2024