- Fecha
- 17 de enero de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1015-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Mariquina, Rol 300-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Daño moral · Compañía de Bomberos · Consejo Superior de Disciplina · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Normas decisoria litis no invocadas · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Expulsión de voluntario del cuerpo de bomberos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6443-2024, 17 de enero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Juzgado de Letras de Mariquina bajo el Rol C-300-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a favor del actor la suma de $2.000.000.- a título de daño moral y anuló el dictamen del Consejo Superior de Disciplina de 15 de marzo de 2018, ordenándose, en consecuencia, la inmediata reincorporación del demandante a las filas de la Primera Compañía del nombre reservado, como voluntario activo.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por pronunciamiento de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 número 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia omitió valorar el documento acompañado por el propio actor, consistente en el Estatuto y Reglamento General del nombre reservado, que establece el procedimiento disciplinario que se debía seguir a contar del año 2017 y quienes debían integrar ese órgano disciplinario y –lo más relevante para esta causa- es que la persona que presidía la institución al momento de aprobarse el reglamento era justamente el mismo actor en su calidad de Superintendente, aplicando la normativa disciplinaria en contra de otros bomberos, por lo que hoy no puede pedir su nulidad, en virtud del principio que ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa.
SEGUNDO: Que respecto a la causal formal esgrimida, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de segunda instancia -que sólo se limitó a confirmar la de primer grado - y, sin embargo, la decisión del tribunal a quo no fue objeto de la impugnación de nulidad formal por la causal que ahora se intenta. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega, razón por la cual el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 1683 del Código Civil, los artículos 22 al 24 del Reglamento General del nombre reservado del año 2017 y el artículo 1 inciso tercero de la Constitución Política de la República, vulnerándose los principios de la teoría de los actos propios y de la continuidad y trascendencia de los actos procesales.
Sostiene, en síntesis, que, en virtud de lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil, el actor no puede alegar la nulidad del procedimiento disciplinario, por cuanto él mismo lo aprobó en su calidad de Superintendente de la institución, teniendo conocimiento previo del vicio que hoy invoca. Agrega que no es efectivo que el proceso sancionatorio no cumplió con el debido proceso, en cuanto al derecho de ser oído y ser juzgado por un tribunal previamente establecido, ya que se aplicó estrictamente la normativa interna que regía en ese entonces al nombre reservado, en sus artículos 20 al 24 del Reglamento; vulnerando con ello, además, el artículo 1 inciso tercero de la Carta Fundamental, que establece el derecho de los cuerpos intermedios para cumplir sus fines con plena autonomía.
Por último, afirma que al declarar nulo el dictamen de expulsión, transgrede el principio de continuidad de los actos procesales y de trascendencia en la determinación que haga anulable el acto jurídico, ya que uno de los reproches del tribunal es que el Superintendente señor nombre reservado fue juez y parte en la causa, pero olvida que el órgano disciplinario estaba conformado por otros cuatro miembros más, por lo que si hubiese faltado el primero, de igual forma si hubiese llegado a la misma decisión de expulsar al actor de la institución.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
CUARTO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 9 de agosto de 2022, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del nombre reservado, representada por el nombre reservado, a fin de que se le resarzan los perjuicios morales ocasionados con motivo de la decisión adoptaba -sin un debido proceso- de expulsarlo de las filas de la institución; solicitando, además, que se ordene su inmediata reincorporación y se presten disculpas públicas por el daño a la honra y denostación pública a su imagen de honorabilidad ante la comunidad mafileña.
2.-) El demandado contestó la demanda, solicitando su total rechazo. Argumentó que no son efectivos los hechos esgrimidos en el libelo pretensor, por cuanto el procedimiento disciplinario se ajustó estrictamente a la normativa interna de la institución, no existiendo un actuar culposo que haya provocado daños en la persona del actor o a su grupo familiar.
QUINTO: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado los siguientes hechos:
1) El demandante es bombero desde el año 1971 hasta el 15 de marzo de 2018 (época en que se hace efectiva su desvinculación).
2) El actor ejerció el cargo de Superintendente de Bomberos el año 2001, para luego retomarlo el año 2012.
3) El 21 de enero de 2018, el actor recibió el oficio N° 16 de citación al Consejo Superior de Disciplina para el 27 de enero de 2018, en base a los artículos 24 y 40 e) del Reglamento.
4) El demandado nombre reservado es el superintendente actual, quien formuló acusación contra el demandante y formó, además, parte del Consejo Disciplinario que decidió la expulsión del acusado.
5) El demandante asistió a la citación el día 14 de marzo de 2018, a las 20:00 horas, en la oficina de la Superintendencia respectiva.
6) La sesión en la que se decidió la expulsión del actor se inició el 27 de enero de 2018, a las 20:00 horas.
Bajo tales supuestos facticos, la judicatura comienza determinando que el estatuto aplicable es de la responsabilidad extracontractual, por no existir un vínculo contractual entre las partes y se le imputa la comisión de un ilícito civil del cual se derivan daños indemnizables; enumerando los requisitos de procedencia de la acción.
Respecto al primer requisito de la capacidad del demandado, lo da por concurrente por ser la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, la acción u omisión ilícita dolosa o culpable, la analiza de manera conjunta por encontrase estrechamente relacionadas, que lo hizo consistir el actor en una falta al debido proceso que conllevó a su expulsión del nombre reservado.
Al respecto, la sentencia indica que el superintendente de la compañía de nombre reservado sometió a un proceso investigativo y sancionador al demandante sin acogerse al reglamento interno, por las siguientes razones: a) presidir, interrogar y concurrir a la decisión sancionatoria, pese a que texto expreso lo prohibía; b) no darle la oportunidad de presentar una adecuada defensa al actor, y; c) resolver sobre documentación contable que no adjudicaba responsabilidad exclusiva sobre el acusado, absolviendo sin fundamentación alguna al resto de la autoridad responsable de la administración y control de los dineros, generando de esta forma un trato arbitrario y discriminador en contra del actor. Todo lo anterior, constituye -a juicio del tribunal- el actuar ilícito y culpable por parte del demandado.
En lo referente a la existencia y monto de los perjuicios, el fallo reflexiona que la prueba rendida dio cuenta de un trato vejatorio no sólo hacia la persona del actor sino que se extendió la sanción incluso a quien no fue parte en el juicio, como era la cónyuge del actor, dama colaboradora del nombre reservado a quien no se le acompañó en su ceremonia fúnebre; hecho que constituye un agravio no sólo al demandante sino también a su familia. Agrega que cualquier sanción aplicada sin apego a la normativa, no solo es contraria a derecho sino que es capaz de producir un daño en la persona a la que se le impone, más aún si contenía un reproche moral y ético al castigar una conducta que exigía rectitud en el actuar, afectando de esta forma, el honor del castigado, motivo por el cual decide fijar el monto a resarcir -en base a una presunción judicial- en la suma de $2.000.000.-
Por último, en cuanto a las demás formas de reparación e indemnización, señala que, en virtud del principio de reparación integral del daño, una manera de resarcirlos es mediante el cese de los efectos del acto que le generó perjuicios, en este caso, declarar nula la resolución de expulsión por ser contraria a derecho y por las facultades que el Código Civil en su artículo 548-4, entrega a la justicia ordinaria para la reparación de todo daño causado por corporaciones o fundaciones, como lo es el nombre reservado.
En consecuencia, la sentencia acoge la demanda, solo en cuanto declara: a) que el demandado deberá pagar la suma de $2.000.000.- como resarcimiento del daño moral y; b) se anula la sentencia del Consejo Superior de Disciplina de 15 de marzo de 2018, que sancionó con expulsión del nombre reservado al demandante y, en consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata a las filas de la Primera Compañía de dicha institución, como voluntario activo.
Por su parte, los jueces de segundo grado confirmaron la sentencia en alzada, con el voto en contra del abogado integrante señor Aravena, quien fue de parecer de revocarla por no haberse acreditado debidamente el daño moral reclamado.
SEXTO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo tercero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que regula el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, que fue precisamente la demanda deducida en juicio y acogida por los sentenciadores. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
SÉPTIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
NOVENO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Cristián Gonzalo Martínez Pardo, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.
Nº 6.443-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., Ministra señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.