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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7962-202217 ene 2025
Fecha
17 de enero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comunidad indígena
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 925-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 487-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1351, 1453, 2494
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 772
Descriptores
Comunidad indígena · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Partición de bienes · Excepción de prescripción extintiva · Partición · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción de nulidad absoluta · Discrepancia respecto de los deslindes · Argumentos contradictorios · Partición de herencia · Acción de nulidad relativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7962-2022, 17 de enero de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol C-487-2015 caratulados “nombre reservado con nombre reservado” sobre nulidad de partición judicial, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, por sentencia de primero de octubre de dos mil veintiuno se rechazó la demanda de nulidad absoluta del acto de partición y se acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad relativa del mismo, con costas.

Esta decisión fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de dieciocho de enero de dos mil veintidós.

En contra de dicha sentencia, don Patricio Escobar Pérez, abogado, por la demandante, dedujo recursos de casación en la forma y el fondo, acusando infracciones de una serie de normas legales y solicita que se los acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la sentencia que describe.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, el recurrente denuncia, por su recurso de casación en la forma, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 N°4, en relación con el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia de consideraciones de hecho o de derecho y por tanto, sostiene que adolece de falta de fundamentación.

Expresa que la sentencia no consideró todos los medios de prueba, sino solo los ofrecidos por la demandada, lo que en su parecer se traduce en la decisión de acoger la excepción de prescripción de la acción de nulidad relativa opuesta por la demandada; así como en la falta de congruencia de los errores de hecho que indica el demandante en sus acciones de nulidad, con la decisión de rechazarlas.

SEGUNDO: Que, este arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquel no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que, haciendo suyos los fundamentos del de primer grado, lo confirmó, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal por el motivo que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que, el recurrente denuncia que se conculcó el artículo 2494 del Código Civil al acoger el fallo una excepción de prescripción de la acción de nulidad relativa deducida en la demanda.

Sostiene que el razonamiento del Tribunal a quo no consideró los argumentos esgrimidos por su parte, para afirmar que la contraria renunció tácitamente al plazo de prescripción porque nueve meses después que le fuera notificada la demanda de nulidad, mediante recurso de aclaración, rectificación o enmienda presentado en el juicio de partición Rol C-17225-2004, reconoció expresamente que determinadas sentencias omitieron el señalamiento de los deslindes de los lotes adjudicados, incurriendo en errores de hecho en alguno de los deslindes de estos.

De esta forma, agrega, la demandada ha renunciado tácitamente a la excepción de prescripción, cuando ha manifestado por un hecho suyo, que reconoce el derecho de los copartícipes de la comunidad hereditaria “nombre reservado con Coliñanco y otro” a reclamar ante Tribunales el o los errores de que adolece la sentencia de partición cuya nulidad se alega.

Finaliza señalando cómo el error de derecho que acusa influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada y solicita su invalidación y la dictación, acto continuo, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que revoque la de primera instancia y “confirme la de primer grado, que rechazó la querella de restablecimiento de autos en todas sus partes, con costas” (sic).

CUARTO: Que, para una mejor comprensión de lo debatido por esta causal de nulidad de fondo, es útil tener presente lo decidido por la sentencia recurrida en lo relacionado con la materia que busca discutir mediante el arbitrio deducido, esto es, vinculado con la acción de nulidad relativa declarada prescrita.

En el considerando vigésimo primero del fallo de primera instancia – confirmado por el de segunda – se consigna que “el artículo 1351 establece una excepción la cual permitiría ejercer la acción de nulidad aun cuando se haya realizado alguna enajenación, esto operaría siempre que la partición hubiere adolecido de error, fuerza o dolo, que provoque perjuicio. Debiendo ser analizada tal excepción en razón de las alegaciones de la demandante, en específico, aquella que dice relación con el error que, en sus palabras, “ha cometido el perito técnico geomensor en su informe de fojas 66 de la causa 17.225-2004, tras consignar de forma equívoca uno de los deslindes que separa el lote 115-A y B propiedad de la demandada con el lote 115-C adjudicado a la demandante y que ha viciado el consentimiento que recayó sobre la especie de acto, partición judicial, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata como si en la partición judicial viciada el partidor entendiese asignar cierta cosa determinada, y los comuneros entendiesen adquirir otra”.

Y se agrega más adelante en el considerando vigésimo quinto del mismo fallo, en lo pertinente, que “Dicho plano – el de la subdivisión predial – sumado al informe perito técnico geomensor que da cuenta de la existencia de dos lotes denominados 115-A y B y 115-C, permite concluir a esta sentenciadora que tanto demandante como demandada tenían plena certeza y claridad de los resultantes del proceso de subdivisión llevado adelante en causa N°17.225-2004 seguida ante este Tribunal y si bien en este informe de perito técnico geomensor se ha incurrido en error al señalar uno de los deslindes de cada lote resultante, dicho error no es de una magnitud tal que deba ser elevado al carácter de error esencial, pues como ya se señaló ambas partes tenían plena certeza que del proceso de partición resultaron 2 lotes, con una individualización propia y que fueron adjudicados, siendo uno de ellos objeto de enajenación por parte de la demandante de autos”.

QUINTO: Que, cabe analizar ahora la procedencia del arbitrio de nulidad presentado, y que se basa en el artículo 2494 del Código Civil, respecto de lo cual es necesario atender al petitorio del recurso, en donde se solicita confirmar la decisión de la sentencia de primera instancia y con ello, que se rechace una querella de restablecimiento, peticiones que no se condicen con las acciones ejercidas en el caso sub lite ni con el resultado de dichas acciones – puesto que han sido rechazadas por distintas razones – y el recurso más bien debió pretender que se acogieran, por lo que atento lo dispuesto por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este recurso ha de ser desestimado.

SEXTO: Que, aun cuando se pase por alto la deficiencia formal anotada, de entenderse que el demandante buscaba con su arbitrio la nulidad del fallo recurrido, en aquella parte que declaró prescrita la acción de nulidad relativa del acto particional, para que en su lugar se dictara una sentencia de reemplazo que hiciera lugar a la acción de nulidad relativa de la partición por error en la determinación de los deslindes, el recurso debió explicitar la infracción a determinadas normas sustantivas que no menciona, y desde luego el artículo 1351 del Código Civil, si lo que sostenía era un vicio del consentimiento de los comuneros en cuanto a la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versó el acto de partición judicial que tuvo lugar en la especie.

SEPTIMO: Que, así las cosas, la estructura normativa sobre la cual viene construido el recurso no basta para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por la judicatura de instancia, al no venir denunciadas las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria Litis, esto es, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular los artículos 1351 y 1453 del Código Civil, conforme se dejó anotado.

Cabe insistir, como tantas veces se ha dicho en esta sede, que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, deben invocarse tanto las normas que la magistratura invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, pues en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo de la parte demandante también será desestimado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Patricio Escobar Pérez en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redacción de la Ministra María Cristina Gajardo Harboe.

Regístrese y devuélvase.

Rol 7.962-2022

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señor Dobra Lusic N., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticinco.