Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 23 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Forestal Arauco S.A.CON Guzman Reyes Ricardo
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1820-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 432-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Benavides Casals
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Implicancias y recusaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217714-2023, 23 de enero de 2025, «Forestal Arauco S.A.CON Guzman Reyes Ricardo»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Juzgado de Letras de Constitución, bajo el rol C-432-2018, caratulado “Forestal Arauco S.A. / nombre reservado”, por sentencia de uno de agosto de dos mil veintidós, rectificada el día nueve del mismo mes y año, se acogió la acción incoada, sólo en cuanto se ordena al demandado pagar a la actora la suma total de $130.000.000, más reajustes, intereses y costas.
Este fallo fue impugnado por el demandado, por vía del recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, confirmó lo resuelto, con costas.
En contra de esta última determinación, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el N°2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada -la sentencia- con “la concurrencia de un juez legalmente implicado cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”.
Se sostiene por el recurrente que uno de los ministros que participó en la decisión, don Moisés Muñoz Concha, estaba legalmente implicado o, como mínimo, inhabilitado para conocer del asunto, puesto que, en otro proceso, rol N°1670-22 tramitado ante la misma Corte de Apelaciones de Talca, expresó el señalado ministro, durante la vista del recurso, el día 1 de agosto de 2023, encontrarse implicado, por haber resuelto causas anteriores, seguidas por las mismas partes de este juicio, referidas a los mismos bienes raíces, en los términos previstos en el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, época en la cual ya se había producido la vista del presente recurso, estando las partes a la espera de la sentencia respectiva, por lo cual “…no existía conocimiento ni indicios que permitieran suponer que el Ministro señor Moisés Muñoz Concha pudiese verse afectado por alguna implicancia que impidiera conocer y participar en el fallo que por este acto se impugna.”
Expresa que, no obstante la referida declaración de implicancia, estampada en el proceso ya mencionado, dieciséis días después el mismo ministro dictó el fallo que aquí se recurre, cuya vista se produjo el 7 de junio de 2023, dictándose la sentencia materia del recurso el 17 de agosto del mismo año, configurándose, a su entender, la causal prevista en el N°2 del artículo 768 ya invocado, razón por la cual considera que el fallo en cuestión debe ser anulado, ordenándose una nueva vista, por ministros no inhabilitados.
Solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y en razón de ello ordene que su vista y fallo sea realizada por sala o ministros de la Corte de Apelaciones de Talca no inhabilitados, o por la Corte de Apelaciones que la subrogue, de ser el caso, con costas.
SEGUNDO: Que, a fin de resolver el presente arbitrio, cabe señalar que el sistema de implicancias y recusaciones, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido establecido con el objeto de garantizar la debida imparcialidad en el conocimiento y resolución del asunto debatido.
De esta manera, la alegación que se formula en el caso sub lite debe ser desestimada, por cuanto carece de oportunidad.
TERCERO: Que, en efecto, el presente medio de impugnación no aparece debidamente preparado, en los términos previstos en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, para que este arbitrio sea admitido es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley.
En autos no se acreditó por el recurrente la circunstancia de que el vicio de nulidad en cuestión hubiera llegado a su conocimiento después de pronunciada la sentencia, situación que le habría excusado, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del mencionado precepto, la falta de preparación del recurso.
CUARTO: Que, por el contrario, es un hecho indubitado y que consta de la lectura del propio recurso y de las actuaciones que forman parte del proceso, que la vista de la presente causa se produjo el día 7 de junio de 2023, la cual quedó en acuerdo, hasta el día en que se pronunció la sentencia recurrida, el 17 de agosto del citado año, pronunciada por los ministros don Moisés Muñoz Concha, don Carlos Carrillo González y el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra.
Por su parte, en el rol I.C. N°1670-22, proceso seguido entre las mismas partes y tramitado ante la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 1 de agosto de 2023 el ministro señor Muñoz Concha manifestó afectarle la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales.
QUINTO: Que, entonces y aun cuando en el caso de una causal de implicancia, esta debe ser declarada de oficio en cuanto se toma conocimiento de la concurrencia de las circunstancias que la determinen, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez aludido y que justificaría la inhabilidad que se pretende hacer valer, sólo ha sido planteado por esta vía y después que se ha noticiado a las partes el resultado de la deliberación, esto es, con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, lo que resulta de suyo improcedente, por cuanto la referida incidencia pudo y debió ser ventilada ex ante y no cuando fue comunicado el fallo del asunto.
En efecto, si la inhabilidad se estampó el día 1 de agosto de 2023, en una causa en la que el recurrente era parte, no se explica en el recurso el por qué no se solicitó la implicancia del mencionado juez en este proceso, en el lapso que media entre los días 1 y el 16 de agosto de esa anualidad, sino que, por el contrario, se esperó hasta después de la dictación del fallo en cuestión para reclamar del supuesto vicio, a través del recurso de casación en la forma.
Nada ha dicho el demandado, respecto a que no hubiera podido acceder a la declaración de inhabilidad del citado juez en el otro proceso sino que, por el contrario, se advierte que en el citado rol IC N°1670-22, tanto él como la contraria se anunciaron para alegar, el día 7 de agosto de 2023, de lo cual se desprende, en forma inequívoca, que estaba al tanto de la señalada declaración, no obstante lo cual, nada pidió en este proceso, en cuanto a la inhabilitación del mencionado juez y la eventual nulidad de la vista, de la causa ya verificada.
SEXTO: Que, por lo expresado, debiendo el recurrente haber reclamado de la falta que ahora alega, en el periodo ya mencionado no lo hizo, de lo cual sólo cabe concluir que no cumplió con el requisito previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al no preparar su recurso.
SÉPTIMO: Que, lo razonado precedentemente determina el rechazo del arbitrio, como se dirá a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad además lo dispuesto por los artículos 764, 766, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, dictada en el Rol 1.820-2022.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Benavides.
N° 217.714-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.