Carga de la prueba
- Fecha
- 24 de enero de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2216-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3917-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 768, 769, 800 - Descriptores
- Carga de la prueba · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Gastos comunes · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Procedimiento ordinario de menor cuantía · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60632-2024, 24 de enero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-3917-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 800 N° 3 y 223 del mismo cuerpo legal.
Expone que el defecto se produce porque durante la tramitación en segunda instancia no se cumplió con el trámite complejo de la citación a oír sentencia, dado que encontrándose los autos en relación, su parte anunció alegatos para la vista de la causa fijada para el día 19 de noviembre de 2024, sin que conste la certificación del relator sobre el anuncio y los alegatos de su parte; quien se ha visto privada se ejercer dicho derecho en estrados a fin de obtener la revocación del fallo de primer grado que denegó la acción de cobro de pesos.
Solicita que se invalide el fallo recurrido señalándose el estado en que quede el proceso, con costas.
Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente fundado en la falta de los trámites propios de la vista de la causa, no fue reclamada oportunamente a través de todos los medios con que contaba, al haberse omitido promover la incidencia de nulidad de la vista de la causa ante el Tribunal de Alzada, no obstante poder hacerlo; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, el arbitrio de nulidad no fue preparado en los términos que exige la normativa citada.
Cuarto: Que, en razón de lo expuesto, el recurso de invalidación formal debe ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 6° de la Ley N° 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, y los artículos 1° y 3° del Decreto Ley N° 1123 de 1975.
En síntesis, sostiene que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo han desestimado la acción de cobro de pesos, con motivo de no haberse acompañado el comprobante de pago de los gastos comunes cuyo reembolso se reclama al demandado como anterior propietario del inmueble; en circunstancias que su parte efectuó el pago en dinero en efectivo de aquella deuda, siendo éste ingresado en la plataforma virtual de la administración, tal como consta de los recibos del administrador, en que al día 07 de junio de 2022 existía una deuda por la suma de $657.192.- y al día 04 de julio de 2022, ésta ascendía a $0.-; añadiendo que lo resuelto altera la carga de la prueba, e importa desconocer la facultad de poder solucionar una deuda con dinero en efectivo, lo que por lo demás surge como una presunción judicial a partir de los antecedentes del proceso.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cobro de pesos, con costas.
Sexto: Que del examen de los antecedentes del proceso y del arbitrio en estudio, surge que las infracciones que denuncia el recurrente, han sido construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.
En efecto, el fallo recurrido para desestimar la acción de cobro de pesos, dejó asentado que el demandante no acreditó haber efectuado el pago de la deuda de gastos comunes, cuyo reembolso solicita al demandado en su calidad de anterior propietario del inmueble; mientras que el recurrente a través de su arbitrio –por el contrario– postula que sí efectuó el pago en efectivo de dicha deuda, alegando que así consta de los comprobantes acompañados, además de presumirse de los demás antecedentes del proceso.
Sin embargo, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer los presupuestos fácticos que se encuentran determinados en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria.
Séptimo: Que, en efecto, sobre el particular el recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y las presunciones judiciales. Sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del fondo hayan incurrido en la vulneración de alguna de dichas reglas.
Tal como ha tenido oportunidad de indicar esta Corte, la primera de dichas disposiciones se infringe cuando se obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el “onus probandi”; lo que en este caso no ha ocurrido dado que, habiéndose ejercitado por el demandante una acción de reembolso de gastos comunes, correspondía a éste acreditar primeramente la solución de dicha deuda por su parte para poder luego repetir en contra del demandado, sin que haya logrado acreditarse tal hecho conforme a la prueba rendida.
Asimismo, debe descartarse la transgresión del artículo 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que la configuración de las presunciones judiciales es una cuestión que debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso; no siendo así estimado por los jueces del fondo en ejercicio de sus facultades privativas en el caso sub-judice; escapando de este modo del control de este Tribunal de Casación.
Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión del recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado nombre reservado, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 60.632-2024