Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2510-202324 ene 2025
Fecha
24 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actividad terciaria
Carátula
Agronegocios SpA con Ilustre Municipalidad de Puerto Varas (ri)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 23-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto con fuerza de ley 1: art. 52
Ley N° 19.880: arts. 11, 16
Descriptores
Actividad terciaria · Reclamo de ilegalidad · Debida fundamentación del acto administrativo · Patentes · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Actos administrativos municipales · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Cobro de patente municipal · Dictamen de contraloría general de la república
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2510-2023, 24 de enero de 2025, «Agronegocios SpA con Ilustre Municipalidad de Puerto Varas (ri)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos rol Nº 2510-2023, Agronegocios SpA., dedujo recurso de en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veinte de diciembre de dos mil veintidós, que desechó la reclamación interpuesta en contra de los actos administrativos: I) Ordinario N° 0611 de 13 de mayo de 2022 dictado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas; II) Ordinario N° 0896, de fecha 28 de junio de 2022 dictado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto ante el referido alcalde en contra del Ordinario N° 0611, III) de la Notificación de Pagos de Derechos Municipales N° 012038, emitida por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, que persigue el cobro de patentes municipales para el periodo que vence el día 30 de abril de 2021; IV) de la Notificación de Pagos de Derechos Municipales N° 012157 de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas que persigue el cobro de patentes municipales para el periodo que vence el día 25 de marzo de 2022 y, V) del Certificado de Deuda Municipal de fecha 12 de mayo de 2022, que da cuenta de una deuda total de $1.186.446.964.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe, en primer lugar, los artículos 23 y 24 del Decreto N° 2.385 de 1996, que contiene el texto refundido y sistematizado del DL N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, así como también las letras a), b) y c) del artículo 2, artículo 3 y artículo 4 del Decreto N° 484 del Ministerio del Interior, de 1979, el cual contiene el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Rentas municipales, toda vez que pretende desfigurar el hecho gravado con patente municipal, equiparando conductas que no han sido tipificadas como tales, de manera previa, por el legislador. En este sentido señala que el inciso primero del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales establece que “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”, por lo tanto, dice que, es claro que para que un contribuyente quede gravado con patente municipal es necesario que el mismo realice un ejercicio efectivo de las actividades que califiquen como secundaria o terciaria. Hace notar que la descripción requerida por el legislador no pide que un determinado contribuyente se “enrole” o que el mismo “reconozca una deuda”, ni menos que el mismo “haya tenido en el pasado otro comportamiento”. Así las cosas, indica, si un determinado contribuyente se presenta ante una Municipalidad, se enrola en sus registros de patentes comerciales y declara que el mismo realiza actividades lucrativas secundarias y terciarias, y presenta ante la Municipalidad un escrito pidiendo que por favor le giren el impuesto, dicha Municipalidad aún no tiene facultades para cobrar el mencionado impuesto. En este caso, sostiene, la Municipalidad debe corroborar el ejercicio efectivo del hecho gravado consistente en el ejercicio de las actividades que se declaran por el contribuyente. Ausente dicha verificación fáctica, la Municipalidad está impedida por ley de cobrar el mencionad tributo; aun si el mismo contribuyente le ruega por el cobro.

Hace presente que consta en el proceso que se acompañaron a la Corte de Apelaciones la copia de los recursos de invalidación y de ilegalidad presentados en sede administrativa. En dichos recursos se acompañó incluso copia de las facturas emitidas por su parte las cuales dan cuenta, de manera inequívoca, que el giro es “cultivo de productos agrícolas y cría de caballos”. Entonces, expone, aun si se considerara, de manera hipotética, que su parte sí realizó “actividades de inversión” (cuestión que su parte rechaza), es indudable que, al mismo tiempo, a la municipalidad le consta la actividad primaria de cultivo de productos agrícolas y cría de caballos. De esta manera, menciona, amén de infringir sin más los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, así como las definiciones de actividades primerias, secundarias y terciarias contenidos en las letras a), b) y c) del artículo 2 y artículo 3 del Reglamento, el fallo cuestionado viola sin más el artículo 4 del Reglamento, al validar un cobro sobre un patrimonio no depurado, aun cuando le constan las actividades de cultivos y cría de caballos.

En segundo lugar, alega que el fallo cuestionado infringe los artículos 11 y 16 de la Ley N°19.880 toda vez que los Ordinarios recurridos pretenden convencer que reproducir tres párrafos, que simplemente repiten los argumentos que su parte ha reiteradamente denunciado como ilegales, es lo mismo que expresar sus “fundamentos de hecho y de derecho”. Así, dice, lo que los Ordinarios recurridos establecen, es que las pretensiones de cobro se basan en “otros antecedentes” y que no se “aprecian” vicios de ilegalidad.

Entonces, señala, su parte se pregunta: ¿Qué antecedentes serán aquellos “otros antecedentes”? ¿Fotos? ¿Actas de fiscalización? ¿Minutas de conversaciones de pasillo? ¿Pantallazos de internet? ¿Declaraciones indagatorias? ¿Informes en derecho? ¿Por qué no se aprecian vicios de ilegalidad? ¿Acaso será porque, en su criterio, las sociedades que realizan cultivos y cría de caballos no realizan una actividad primaria; y por ende no se trata de contribuyentes no gravados? ¿Será que dicha “no apreciación” se deriva de que existe una norma en la LRM, en el Reglamento y/o en cualquier otro cuerpo legal, la cual, siendo desconocida a su parte, establece que basta enrolarse para quedar gravado con patente municipal?

En tercer y último lugar afirma que la sentencia cuestionada infringe los artículos 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, así como los artículos 1, 5, 6, 9, 16 y 19 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de las República, por cuanto se ha soslayado que en el caso de autos se desatendieron gravemente las múltiples instrucciones emitidas por la Controlaría General de las República, vinculantes y obligatorias para la Municipalidad.

Al respecto refiere que existen múltiples dictámenes de la Controlaría que resuelven de manera clara e inequívoca, que el cobro de la patente municipal debe responder a una constatación de hecho, consistente en determinar si un contribuyente ejerció, o no, actividades lucrativas que sean secundarias o terciarias.

Segundo: Que, para una acertada resolución del asunto, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- En estos autos comparece Agronegocios SpA y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Puerto Varas a fin que se dejen sin efecto los siguientes actos administrativos: (i) del Ordinario N° 0611 de 13 de mayo de 2022 dictado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas (el “Ordinario N° 0611”), (ii) del Ordinario N° 0896, de fecha 28 de junio de 2022 dictado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas (el “Ordinario N° 0896”) que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto ante el referido alcalde en contra del Ordinario N° 0611, (iii) de la Notificación de Pagos de Derechos Municipales N° 012038, emitida por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, que persigue el cobro de patentes municipales para el periodo que vence el día 30 de abril de 2021 (iv) de la Notificación de Pagos de Derechos Municipales N° 012157 de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas que persigue el cobro de patentes municipales para el periodo que vence el día 25 de marzo de 2022 y (v) del Certificado de Deuda Municipal de fecha 12 de mayo de 2022, que da cuenta de una deuda total de $1.186.446.964.

Sostiene que su parte es una sociedad por acciones cuya actividad diaria consiste en la crianza y posterior venta de animales, además de la realización de actividades agrícolas tales como plantado y cultivo de plantas y semillas para la producción frutícola y la producción de leche. Desarrolla, asimismo, actividades primarias en el área forestal, lo que se refleja en el objeto social contenido en sus estatutos e inicio de actividades en el servicio de impuestos internos según detalla. Argumenta entonces que es una sociedad que se dedica a la realización de actividades primarias, no obstante lo cual, la municipalidad reclamada pretende una serie de cobros de patente municipal, sobre la base de considerar a su parte como una “sociedad de inversiones”. Frente a lo anterior, cuenta, presentó con fecha 6 de mayo de 2022, el recurso de invalidación, solicitando la anulación de la Notificación de Pagos de Derechos Municipales N° 012038 y la Notificación de Pagos de Derechos Municipales N° 012157. Dicha solicitud fue desestimada por el alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas a través del Ordinario N° 0611, de fecha 13 de mayo de 2022, el cual fue dictado sin audiencia previa, en tan sólo cinco días hábiles desde su presentación, y sin más que 6 escuetos párrafos que en nada se referían a las infracciones denunciadas. Dado lo anterior, su parte presentó, con fecha 8 de junio de 2022, ante el Alcalde y conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades recurso de ilegalidad en contra del Ordinario N° 0611. Dicho recurso fue nuevamente rechazado, lo cual fue efectuado, nuevamente, (i) sin mediar audiencia alguna y (ii) sin ningún fundamento ni razonamiento Agravando lo anterior, señala, en el Ordinario N° 0896 se da cuenta que la Municipalidad de Puerto Varas, el mismo día de la emisión del Ordinario N° 0896, presentó demanda ejecutiva de cobro de las patentes municipales en su contra.

A lo anterior, agrega que, de mantenerse la ficción que pretende la Municipalidad, existen periodos en los cuales las sociedades de inversiones, y sus actividades, no estaban descritas en la Ley de Rentas Municipales como afectas. En efecto, dice, la inclusión de las sociedades de inversión como entidades gravadas con patente municipal obedece a la reforma introducida por la Ley N° 21.210, la cual, en lo que interesa a esta discusión, rige solo a contar del 1 de julio de 2020. En consecuencia, cualquier cobro por los ejercicios fiscales anteriores a julio de 2020, sobre la base de considerar a su parte como sociedad de inversiones es manifiestamente ilegal e inconstitucional.

Alega además que los actos emitidos por la Municipalidad de Puerto Varas, y en particular los Ordinarios N° 0611 y N° 0896, no contienen fundamentos ni razones para sustentar sus conclusiones, lo cual supone una infracción clara de los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880.

2.- La reclamada evacuó el informe solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad, argumentando en lo que interesa a este recurso que, con fecha 17 de diciembre de 2018, según consta en formulario N° 40.792 presentado ante la Unidad de Rentas y Patentes de la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Puerto Varas, la Reclamante solicitó al Municipio el otorgamiento de una patente comercial, declarando como giro comercial para efectos de clasificar la actividad gravada que realiza, el de Sociedad de Inversiones, giro que, de conformidad con sus estatutos y con las actividades que declaraba la Reclamante en el Servicio de Impuestos Internos (“SII”) constituía el objeto y actividad que realizaba (y realiza) la Sociedad con anterioridad a la fecha de la solicitud, a la cual, adicionalmente acompaña el Certificado N°1588/2018, emitido por la Municipalidad de las Condes, donde da cuenta de encontrarse pagada la patente comercial por el giro comercial de “Sociedad de Inversiones.” Su parte, con fecha 15 de febrero de 2019 resolvió dicha solicitud a través del Decreto Exento N° 1130. Luego, con fecha 26 de febrero de 2019, la Reclamante, voluntariamente y cumpliendo con su respectiva obligación tributaria, regulariza su deuda con la Municipalidad, pagando al efecto la totalidad de ella por los periodos adeudados entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, reconociendo tácitamente con ello que realiza actividades gravadas con patente comercial en esta comuna. Agrega que, una vez pagada la deuda de patente comercial por el giro de Sociedad de Inversiones por la reclamante, por la totalidad de los periodos adeudados, y sin haber solicitado rebajas ni exenciones por concepto alguno, AGRONEGOCIOS SpA. decide inconsulta y unilateralmente dejar de pagar su patente comercial por los siguientes periodos comprendidos entre el segundo semestre de 2019 y la fecha actual, comenzando entonces a devengarse semestralmente una nueva deuda, sin haber presentado solicitud formal alguna de desenrolamiento, cambio de actividad, rebaja u otros. Menciona que no es sino hasta el día 20 de enero de 2021, es decir, casi 2 años después desde su último pago, que la Reclamante ingresa a la Oficina de Partes de la Municipalidad, un escrito en el cual solicita que la sociedad contribuyente sea exenta del pago de patente comercial, por tratarse de una sociedad cuyo objeto social y actividades realizadas desde el inicio siempre han tenido relación con el desarrollo de actividades primarias.

En cuanto a la alegación relativa a que las sociedades de inversión solo se encontrarían gravadas por el pago de patente municipal a partir del 1 de julio de 2020, sostiene que dicha alegación supone un desconocimiento de los propios hechos de la Reclamante, por un lado, así como un desconocimiento de la Ley, por el otro, y una errada interpretación de ella.

Advierte que del Ordinario N°0611 se aprecia claramente las razones que motivan el rechazo de la solicitud de invalidación. Respecto a la fundamentación del Ordinario N°896, que resuelve el Reclamo de Ilegalidad interpuesto en sede administrativa, se lee del solo texto del acto, y consiste en la falta de antecedentes y/o fundamentos suficientes que permitan desvirtuar lo comunicado en el acto previo, que se pronuncia denegando una solicitud de invalidación del mismo tenor, acto que, por lo demás, dice, es de naturaleza inimpugnable.

3.- A su turno, la Fiscalía Judicial correspondiente, evacuó su informe, concluyendo que el acto que pretende impugnarse por esta vía, no adolece de ilegalidad en su dictación.

Tercero: Que, los jueces del mérito rechazaron el reclamo de ilegalidad en base los siguientes razonamientos:

Señalan en primer término que se verifica una falta de congruencia entre las actuaciones administrativas revisadas por el alcalde y las sometidas a conocimiento de dicha corte a través del reclamo de marras, la cual resulta patente a lo menos respecto del Certificado de Deuda Municipal de fecha 12 de mayo de 2022, que no fue objeto de ninguna presentación en la fase administrativa y no podrá ser objeto de revisión por esta corte.

En lo relativo a la alegación de prescripción sostenida por la reclamada, la notificación de pagos de Derechos Municipales N° 012038, para el periodo que vencía con fecha 30 de abril de 2021, podía ser reclamado hasta el día 14 de junio del año 2021, más de un año antes de la presentación del reclamo en sede admirativa esto es el 8 de junio de 2022 por lo que a aquella fecha el plazo se encontraba caduco. Por otro lado, la notificación de Pagos de Derechos Municipales N° 012157, para el periodo que vencía con fecha 25 de marzo de 2022, es decir, el plazo para reclamar se encontraba vencido con fecha 9 de mayo de 2022 un mes antes de la presentación en sede administrativa de reclamo de ilegalidad, el que no lo contiene de forma expresa además. En función de lo anterior estiman que respecto de esas dos notificaciones han corrido la misma suerte que la certificación de pagos sindicadas en el párrafo anterior, en orden a que no fueron reclamadas de forma expresa en sede administrativa, sin perjuicio de ello, de entender que se encontraban contendidas en el reclamo presentado con fecha 8 de junio de 2022, a aquella época el plazo para reclamar respecto de cada una se encontraba vencido.

En cuanto al fondo del reclamo en lo relativo a los dos actos administrativos restante de análisis, esto es ordinario N° 0611 de 13 de mayo de 2022 y Ordinario N° 0896, de fecha 28 de junio de 2022 ambos dictados por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas y en lo concerniente a que la actividad de AGN no se encuentra gravada con el impuesto de patentes municipales conforme al Decreto N° 2.385 de 1996, que contiene el texto refundido y sistematizado del DL N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, por ser una sociedad que se dedica a la realización de actividades primarias y no tratarse de una sociedad de inversión; tienen en consideración los elementos que tuvo a la vista el municipio en primer término para el rechazo de la solicitud de invalidación de las notificaciones de pago de derechos municipales, a saber: i. La titularidad de una patente comercial para el ejercicio de una actividad gravada en la comuna de Puerto Varas. ii. El hecho de haber sido ella solicitada por la misma Reclamante, para la actividad gravada que pretende impugnar, y concedida vía decreto exento. iii. La existencia de antecedentes que bien conoce la Reclamante, toda vez que han sido presentados por ella misma. iv. La existencia de una deuda impaga. v. La discordancia entre los antecedentes que acompaña y los previamente citados. vi. La ausencia de vicios de ilegalidad que permitan ejercer la potestad invalidatoria a la Municipalidad.

En la línea anterior y conforme con las alegaciones y documentación acompañada por los intervinientes a dicha Corte, tienen especialmente consideración los propios actos demostrados por el reclamante en sede administrativa, a saber, en primer término, la solicitud de patentes que realiza en el año 2018 ante el municipio reclamado para la actividad “sociedad de inversiones” no solo signado su actividad como tal sino que también acompañan documentaciones que daba cuenta del ejercicio de la misma; el ejercicio previo de esta misma actividad ante el Municipio de Las Condes; y la regularización de deudas por patentes impagas ante el Municipio de Puerto Varas correspondientes al segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, reconociendo, dice la Corte, tácitamente con ello que realiza actividades gravadas con patente comercial.

De este modo, refieren, y sin que exista evidencia de haber solicitado el desenrolamiento de su actividad o informado cambios en la misma ante el municipio por parte del reclamante, limitándose a desconocer su propia conducta pretérita y actividades económicas declaradas anteriormente, es que estiman dichos sentenciadores que las alegaciones en torno a la exención de su actividad comercial no tiene asidero, en razón de lo cual los actos administrativos que se han pronunciado sobre la misma se encuentran ajustados a derecho.

Respecto a la tercera ilegalidad sindicada, esto es que la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas pretende cobros para periodos en los cuales las sociedades de inversión no estaban mencionadas como hipótesis de hecho gravado en la Ley de Rentas Municipales, ello por cuanto habrían sido incorporadas como entidades afectas con patentes municipales mediante la dictación de la Ley N° 21.210, señalan que rechazaran esta alegación, pues tal y como se prescribe por el mismo artículo Cuadragésimo Séptimo Transitorio, citado “la modificación al artículo 23 del decreto ley N°3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado, dicen, tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.”, de lo que concluyen que dicha modificación viene a dar certeza de una discusión previa, pero en ningún caso afecta el cobro de contribuciones anteriores de patente municipal como intenta el reclamante.

Finalmente, desechan también, la alegación relativa a la falta de motivación de los actos administrativos reclamados, pues en ellos, aseveran, se da cuenta de los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver y que vinieron en ser expuestos nuevamente en esta sede, estimándose en que el ordinario N° 0611 de 13 de mayo de 2022 y Ordinario N° 0896, de fecha 28 de junio de 2022 se encuentran suficientemente fundados.

Cuarto: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el primer punto a dilucidar, relativo a si el recurrente realiza actividades primarias y, por lo tanto, no afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior, se basa en infracciones de derecho que se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el fallo cuestionado razona, en relación a que todos los antecedentes que obran en el proceso darían cuenta que la reclamante ejerce actividades terciarias, nada dice, ni siquiera está establecido como un hecho probado, el que la reclamante se dedique efectivamente a la crianza y posterior venta de animales, además de la realización de actividades agrícolas tales como plantado y cultivo de plantas y semillas para la producción frutícola y la producción de leche

Quinto: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado en estos autos.

Sexto: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

Séptimo: Que, respecto de la infracción a los artículos 11 y 16 de la Ley N°19.880, por no contener los Ordinarios recurridos los fundamentos que expliquen la decisión adoptada, estos sentenciadores estiman que no se da tal vulneración pues éstos satisfacen las exigencias legales que le imponen los artículos 11 y 41 de la citada Ley N° 19.880 y 13 de la Ley N° 18.575. Conclusión que se sustenta en que los actos administrativos impugnados hacen alusión en una parte expositiva a los diversos antecedentes se tiene en consideración para adoptar la decisión que en él se contiene. Luego, además, expresan suficientemente la razón que justifica la decisión adoptada de no exonerar del pago de patente municipal a la sociedad recurrente.

Octavo: Que, finalmente, tampoco se observa la infracción alegada respecto del artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, así como de los artículos 1, 5, 6, 9, 16 y 19 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de las República, ya que todos los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República que se aportaron ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y con los cuales el recurrente pretende justificar esta vulneración normativa, dicen relación con casos específicos en los cuales fueron emitidos, y no con instrucciones de carácter general impartidas a las Municipales respecto de la materia en cuestión. Y, por lo tanto, no se puede entender que la Municipalidad de Puerto Varas ha incurrido en dichas infracciones legales por no haber acatado los dictámenes que fueron acompañados.

Noveno: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Andrés Loy Decebal-Cuza, en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 2510-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.