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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 61246-20243 feb 2025
Fecha
3 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1579-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1798-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 782, 785
Ley N° 19.968: art. 32
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Requisitos del precario · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 61246-2024, 3 de febrero de 2025, «/»

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el rol C-1798-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda de precario y ordenó la restitución del inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.

Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 2195 del Código Civil, 399, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 32 de la Ley N° 19.968, al acoger la demanda a pesar que nunca se acreditó la ignorancia o mera tolerancia de la dueña. Explica que la demandante reconoció durante el juicio que tenía conocimiento del contrato de promesa que su parte acordó verbalmente con el anterior dueño -ex cónyuge de la actora- y que a partir de la declaración de los testigos que ofreció se demostró que era ella quien pagaba los dividendos del crédito hipotecario con el que se adquirió el inmueble en su oportunidad, pago del cual la actora se benefició lo que impide que exista mera tolerancia. Finalmente, señala que la sentencia no consideró que la demandada ha vivido y ocupado el inmueble desde hace más de 22 años, y le ha realizado importantes mejoras, lo que permitía presumir que obró con la convicción de que el inmueble se le enajenaría cuando terminara de pagar los dividendos.

Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, correspondiente al sitio número cinco de la manzana dos, del Conjunto La Cantera III, Coquimbo; que la demandada ocupa el referido inmueble y que dicha ocupación lo es solo por mera tolerancia de su dueña, pues el contrato de promesa que la demandada invocó al ser verbal no tiene valor en nuestra legislación y en todo caso no constituye un título de tenencia.

Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

En nada modifica lo razonado la denuncia de infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil relativa a la apreciación de la prueba testimonial, la que contiene reglas cuya aplicación queda entregada a los jueces de fondo y escapa al control del tribunal de casación, lo que también ocurre con el valor que debe otorgarse a la confesional rendida como a las presunciones que los sentenciadores de la instancia pueden establecer sobre la base de la convicción que se formen a partir de antecedentes graves precisos y concordantes. Finalmente, el artículo 32 de la Ley N° 19.968 que establece la valoración de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica no resulta aplicable en la especie pues dicha normativa regula los procedimientos que se tramiten ante los tribunales de familia.

Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el abogado Alonso Munizaga Narváez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 61.246-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 03 de febrero de 2025.