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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60326-20244 feb 2025
Fecha
4 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 479-2024
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2091-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782, 785
Ley de transito: art. 169
Descriptores
Daño moral · Manifiesta falta de fundamento · Responsabilidad solidaria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de legitimación pasiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Rechaza excepción · Exposición imprudente al daño · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60326-2024, 4 de febrero de 2025, «/»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C- 2091-2023, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y de exposición imprudente al daño, y se acogió la demandada, condenando a los demandados al pago solidario de $20.000.000 por concepto de daño moral, con declaración que tal monto se eleva a $30.000.000.-

Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 19, 703, 706, 1801, 1807, 1873, 1874 del Código Civil, en relación con lo previsto en los artículos 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley Nº 18.290.

Argumenta que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, incurre en un error en su motivo 30º al establecer que los demandados sujetaron la transferencia del dominio del automóvil, con el que se le provocaron las lesiones al demandante, al pago íntegro del precio, pues -de aquella forma- se apartaron del mandato contenido en el mencionado artículo 1801 y soslayaron que en el caso ya había operado la tradición de la cosa.

Puntualiza que, en el caso también se infringieron las leyes reguladoras de la prueba, particularmente aquellas que han de observarse en la apreciación de la prueba testimonial, ya que de la declaración conteste de los testigos presentados por su parte se desprende que el automóvil en cuestión fue vendido al codemandado; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se exima de responsabilidad solidaria a su parte.

Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la vigencia de la acción para demandar indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 2314 del Código Civil y 169 de la Ley Nº 18.290, desde que a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad en la cual se funda la demanda, en tanto que el segundo precepto hace solidariamente responsables al conductor, propietario y tenedor de un vehículo, de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; en efecto, habría que descartar la propiedad del vehículo en cuestión por parte de la recurrente.

Sexto: Que, en este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en el Nº 2 del mencionado artículo 384, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

Séptimo: Que lo expuesto lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nelson Tapia Muñoz, en representación de la demandada nombre reservado, en contra de la sentencia de catorce de noviembre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 60.326-2024.