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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 252606-20236 feb 2025

Obligación de dar tramitación a la acción

Fecha
6 de febrero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Obligación de dar tramitación a la acción
Carátula
Inmobiliaria Logroño SpA con Universidad la Republica
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11366-2023
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15232-2022
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 680, 697
Descriptores
Obligación de dar tramitación a la acción · Error de procedimiento · Acción de cobro de honorarios · Nulidad procesal de oficio · Deja sin efecto la resolución · Rechaza incidente · Servicios profesionales prestados en juicio · Agravio a la garantía del debido proceso · Arrendamiento de bienes inmuebles · Procedimiento incidental de cobro de honorarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 252606-2023, 6 de febrero de 2025, «Inmobiliaria Logroño SpA con Universidad la Republica»

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol C-15.232-2022, sobre juicio de arrendamiento seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inmobiliaria Logroño SpA con Universidad de la República”, por resolución de siete de junio de dos mil veintitrés se negó lugar a un incidente de cobro de honorarios profesionales, ordenando al interesado accionar por el procedimiento correspondiente.

Aquella resolución fue objeto de un recurso de reposición, el que fue desestimado, y de una apelación en subsidio por el incidentista. Conociendo de este último, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

En contra de esta última decisión, el demandante incidental dedujo un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, sin perjuicio de la forma como han sido interpuestos los recursos de casación, tanto el formal como el sustantivo, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad de lo actuado en el proceso, puesto que si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de las materias objeto de los arbitrios de nulidad intentados por la actora.

SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- En el contexto de un juicio de arrendamiento en procedimiento monitorio, caratulado “Inmobiliaria Logroño con Universidad La República”, llevado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, el abogado Ricardo Eberle Polanco que representaba a la demandante, Inmobiliaria Logroño SpA, interpuso en contra de aquella una demanda incidental de cobro de honorarios.

Las actuaciones del demandante principal, como consta en la causa, se iniciaron por demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento, y restitución del inmueble, de 20 de diciembre de 2022, en contra de Universidad de la República que, por resolución de 26 de enero de 2023, fue declarada admisible acogiéndose la acción respectiva; se ordenaron las reconvenciones de pago y la notificación de la demanda, determinándose las rentas debidas en $38.942.536 por el período comprendido entre enero de 2021 y octubre de 2022, sin perjuicio de aquellas que se devenguen en el resto del juicio.

Por su parte, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2023, se ordenó el lanzamiento de la demandada y, el 12 de abril de 2023, se otorgó el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento en caso estrictamente necesario a fin de asesorar al Ministro de Fe encargado de efectuar la referida diligencia.

En este estado del juicio, el 17 de mayo de 2023, el abogado señalado, formuló de manera incidental el cobro de sus honorarios por la suma de $9.735.634 considerando lo obtenido por concepto de reconocimiento por parte del tribunal de una deuda en favor de Inmobiliaria Logroño SpA por un monto de $38.942.536 por concepto de rentas insolutas. Arguye que los servicios profesionales fueron acordados en la suma equivalente al 25% de lo que se obtuviera de la acción civil deducida en autos.

En la demanda incidental, citó al efecto la norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil y pidió el pago de $9.735.634, más los gastos asociados a notificaciones, más reajustes e intereses, o la suma que el tribunal determine de acuerdo al mérito de autos, con costas.

2. - Por resolución de primera instancia de siete de junio de dos mil veintitrés, no se hizo lugar al incidente de cobro de honorarios, y se ordenó al solicitante accionar bajo el procedimiento que en derecho corresponda. Indicó el juez a quo que la norma invocada por el demandante, esto es el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la aplicación del procedimiento incidental de cobro de honorarios, opera exclusivamente respecto de la estimación que haga el tribunal de los honorarios por las actuaciones dadas en el juicio, mas no respecto de aquellos basados en un contrato acordado entre el mandatario y su cliente, esto es, emolumentos pactados convencional y previamente determinados así como también respecto de todo otro estipendio extra proceso.

3.- La parte demandante incidental de honorarios interpuso respecto de esta resolución, un recurso de reposición fundado en el tenor del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no distingue en cuanto al procedimiento en el cual puede efectuarse la reclamación; en subsidio, apeló y, por resolución de veinte de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal desestimó el primero y concedió el segundo.

4.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución de primera instancia, invocando como único basamento lo indicado en sentencia Rol 40.667-2016 de esta Corte, en la cual se indicaba que el procedimiento del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil tiene lugar en el evento que el profesional pretenda la estimación y pago de aquellos que se hayan generado exclusivamente en el respectivo litigio, y opera, por tanto, sobre los honorarios que determina el juez, y que excluye a aquellos basados en el contrato acordado con el cliente, o sea los pactados convencionalmente.

Concluye que le asiste razón al tribunal de primera instancia y el interesado puede accionar bajo el procedimiento que corresponda.

TERCERO: Que, conviene precisar que la solicitud de determinación incidental de honorarios, que fue desestimada de plano por el tribunal, se fundó efectivamente en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil y, tal como lo precisa esa misma norma, cuando se trate de honorarios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá a su arbitrio perseguir la estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en primera instancia del juicio, resolviéndose en este último caso, en la forma prescrita para los incidentes.

CUARTO: Que, como claramente lo ha determinado esta Corte, una pretensión por cobro de honorarios profesionales otorga específica competencia para juzgar la acción de servicios profesionales prestados en juicio al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios se generaron, o bien en un juicio diverso, conforme la regla 3a del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

En este entendido, pueden presentarse diferentes situaciones que determinen el procedimiento a seguir y, por vía consecuencial, el tribunal competente ante el cual interponer dicha acción autónoma. En efecto, el profesional que impetra el cobro de honorarios podrá deducir su acción a través de un procedimiento sumario, sujetándose a las reglas que del Título XI del Libro III del aludido Código.

Tratándose del cobro de honorarios dentro del mismo procedimiento en la cual se produjo la actuación profesional, el artículo 697 inciso 1º antes citado, establece que es el tribunal que conoce el asunto principal el llamado a la estimación de estos, siempre que se trate aquellos que se hayan generado exclusivamente en ese litigio.

QUINTO: Que, en el caso, el peticionario efectuó su presentación incidental el 17 de mayo de 2023, en la que solicitó: “…tener por formulado el cobro incidental de honorarios profesionales originados en juicio, en contra de Inmobiliaria Logroño SpA, ya individualizada y condenarla al pago de la suma de $9.735.634 por concepto de honorarios más los gastos asociados a notificaciones, más reajustes e intereses, o la suma que US, determine de acuerdo con el mérito de autos, más reajustes e intereses y con expresa costas.”

SEXTO: Que, del petitorio transcrito se advierte que el demandante incidental solicita una suma específica -esto es $9.735.634- y, como alternativa, que sea el mismo tribunal el que fije el monto de los honorarios conforme el mérito del proceso.

Respecto a la primera alternativa, se trata de un monto que según el demandante incidental habría sido acordado con su mandante, acompañando como único sustento de ello un correo electrónico que el primero le envió al segundo el mismo día de presentada la demanda principal. La segunda, como se dijo, es que sea el juez que conoció del asunto, que determine el monto de los honorarios de acuerdo al mérito de autos.

De lo anterior deviene que la acción de cobro de honorarios por servicios profesionales prestados en juicio, frente a peticiones alternativas, una de las cuales se encuentra claramente sujeta a la hipótesis del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido tramitada en el procedimiento establecido en dicha norma, con citación de la contraria y dilucidar en ese marco las pretensiones postuladas por el demandante incidental, pronunciándose sobre la naturaleza y procedencia de una o de otra.

SÉPTIMO: Que, tal como se indicó por esta Corte en la causa Rol N°40.667-2016, señalada en los fundamentos dados en la sentencia de la Corte de Apelaciones, la norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil pone de cargo del tribunal que conoce el asunto principal la determinación de los honorarios profesionales, siempre que el profesional pretenda la estimación y pago de aquellos que se hayan generado exclusivamente en ese litigio.

La norma -se refirió en el proceso citado- permite la aplicación del procedimiento incidental sustanciado ante el tribunal que juzga el proceso que los genera, opera sobre la estimación que de los honorarios hace el mismo juez, lo que excluye aquellos basados en un contrato acordado con el cliente, esto es, los emolumentos pactados convencional y previamente determinados así como también los originados extra proceso, en cuyo caso -dice el fallo citado- el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento de ese contrato es el juicio breve que contempla el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que, de esta forma, atento el contenido del petitorio de la demanda incidental de honorarios, al contener una pretensión alternativa que importa la determinación de los honorarios por parte del juez conforme el mérito del proceso, la decisión de rechazar de plano el incidente de determinación de honorarios, solo tuvo en cuenta una las peticiones del actor, adelantando una decisión que debió ser resuelta conforme el procedimiento incidental, y debatir, si resultaba procedente, aquella parte de la demanda incidental en que se facultó al juez para la fijación de los honorarios, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

NOVENO: Que, conforme lo expresado, y siendo necesaria la adecuada tramitación de la demanda incidental de cobro de honorarios, se estima del caso ejercer la facultad contenida en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido en la tramitación y decisión del asunto -al resolverse de plano- una petición expresa formulada en la demanda incidental de cobro de honorarios, lo que importa una afectación al debido proceso en la sustanciación de la totalidad de las cuestiones planteadas por los interesados.

Por estas razones y de conformidad con los preceptos citados, actuando de oficio para corregir los errores observados en la tramitación del proceso y con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula todo lo obrado en el cuaderno incidental de cobro de honorarios, a partir de la resolución de siete de junio de dos mil veintitrés, debiendo un juez no inhabilitado otorgar a la petición del demandante de honorarios la tramitación correspondiente.

Consecuentemente y atendido el tenor de lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Ricardo Eberle Polanco y Francisco Figueroa Ogalde por la parte demandante incidental.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carlos Urquieta Salazar.

Rol N°252.606-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M., y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 06 de febrero de 2025.