Demanda reconvencional
- Fecha
- 6 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- I. Municipalidad de Nunoa / Sociedad Comercial Lennox Ltda. ( EXP. Fisico ) (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9140-2022
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11576-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Manifiesta falta de fundamento · Resolución de contrato · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59951-2024, 6 de febrero de 2025, «I. Municipalidad de Nunoa / Sociedad Comercial Lennox Ltda. ( EXP.…»
Texto íntegro
Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, en este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11576-2016, caratulado “I. Municipalidad de Ñuñoa con Sociedad Comercial Lennox Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda principal y acogió la demanda reconvencional condenando a la Municipalidad a pagar a Comercial Lennox Lda. La suma de $88.407.395.- más reajustes, intereses y costas.
Segundo: Que, la recurrente sostiene que el fallo impugnado al rechazar la demanda principal de resolución de contrato infringió el artículo 1545 del Código Civil toda vez que la empresa demandada principal no cumplió su obligación de confeccionar e instalar un determinado número de muebles adosados, en el plazo pactado lo que fue debidamente acreditado y reconocido por el sentenciador a pesar de lo cual desestimó la acción intentada.
También se denuncia la transgresión del artículo 1547 del Código Civil ya que, la sentencia, al señalar los medios de prueba presentados por la demandada principal, no explica de qué manera se concluye que el retardo en su obligación, que fue debidamente acreditado, no le es imputable, ni de qué forma se encontraba imposibilitado de cumplirla, cuestión que debe ser acreditada, por los medios de prueba estipulados en la ley.
Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, que en lo que interesa al recurso, consisten en la existencia de un contrato en virtud del cual la demandada Sociedad Comercial Lennox Ltda se obligó a confeccionar e instalar un determinado número de muebles adosados en el proyecto denominado Clínica Ñuñoa dentro del plazo que, después de una prórroga se extendió hasta el 23 de julio de 2015; que en forma paralela a la instalación de los muebles otra empresa se encontraba realizando trabajos de obra gruesa que debían concluir contractualmente el 2 de octubre de 2015, esto es con posterioridad a la fecha de entrega fijada a Comercial Lennox; que en varias ocasiones Comercial Lennox dejó constancia en el libro de obras la imposibilidad de instalar los muebles en razón de que los lugares donde debían ser instalados no se encontraban listos, es más, al día 7 de septiembre del año 2015, se consignó que se dejaría pendiente la instalación de los muebles en aquellos recintos que no estaban listos.
En virtud de los hechos recién consignados, la sentencia en análisis concluyó que si bien la demandada se retrasó en el cumplimiento de su obligación, dicha tardanza se encuentra justificada y no le es atribuible, razón por la cual decide rechazar la demanda principal y asimismo acoge la reconvencional por estimar que finalmente se instalaron los 238 muebles materia del contrato y que las observaciones formuladas consistentes en la falta de un vidrio y de un cable en ningún caso justifica dejar de pagar las obras contratadas.
Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.
Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Solís Vásquez, en representación de la demandante principal en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº59.951-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 06 de febrero de 2025.