Título habilitante
- Fecha
- 19 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2590-2024
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5107-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- HERNÁN ALEJANDRO CRISOSTO GREISSE
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Título habilitante · Vínculo de parentesco · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Vínculo de familia excluye la mera tolerancia · Ocupación de bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16284-2024, 19 de febrero de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16284-2024
- Casación en el fondo Título habilitante 19 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5107-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, acogió la demanda de precario.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente de nulidad sustancial sostiene que la sentencia infringe el artículo 2195 del Código Civil, al acoger la acción de precario no obstante que tiene un título para ocupar el inmueble, al contar con una autorización del anterior propietario de éste y ser hermano de la demandante.
SEGUNDO: Que, para un acertado examen de las alegaciones que postula la impugnante, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 27 de mayo de 2022, nombre reservado dedujo demanda de precario, en juicio sumario, en contra de nombre reservado, a fin de que se le restituya el inmueble ubicado en domicilio reservado. La fundó en que es dueña de la propiedad singularizada, según consta en escritura pública de compraventa celebrada el 17 de septiembre de 2019, debidamente inscrita a su nombre, en el conservador respectivo. Añadió que el demandado ocupa la propiedad sin título o contrato alguno que lo autorice y por su mera tolerancia desde el 20 de septiembre de 2019 y a pesar de haberle solicitado su restitución, se ha negado a hacerlo.
Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la acción y se condenara al demandado a la devolución del inmueble sublite, con costas.
2) El demandado contestó la demanda, pidiendo su total rechazo. Argumentó que no es efectivo que ocupe la propiedad sin título y por mera tolerancia de la actora. Refirió que las partes son hermanos, que la propiedad era de su padre, y que fue el hogar común de la familia, por lo que vivió ahí desde los 5 años de edad. Agregó que el año 2013 retornó al hogar materno, luego de un quiebre familiar y que en el año 2017 su padre lo autorizó notarialmente para usar la propiedad para fines comerciales, ocupándola con anterioridad a que su hermana -la actora- adquiriera la vivienda.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- de conformidad a la prueba rendida en autos, en especial, la documental, estableció como hecho de la causa que la actora es dueña inscrita del inmueble cuya restitución se reclama, encontrándose éste inscrito a fojas 79846 N°116304 (sic) del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019. También dejó asentado que el demandado ocupa el inmueble que recién se ha individualizado.
Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que si bien el demandado aportó prueba documental, en especial, “Autorización de domicilio comercial”, autorizado ante notario público, este es de fecha anterior a la data en que se celebró el contrato de compraventa por el cual adquirió el dominio la demandante, y quien otorgó dicha autorización corresponde al antiguo propietario del inmueble.
Continúa razonando la magistratura que, en la especie, si bien existe parentesco entre la actora y el demandado, siendo los anteriores propietarios, los padres en común de ambos hermanos, de lo que podría desprenderse que el demandado pudo haber tenido un título que justifique su ocupación, en la actualidad, ello no acontece, careciendo por tanto de legitimidad para mantener la ocupación.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acogió la demanda, condenando al demandado a la restitución del inmueble.
Por su parte, los jueces de segundo grado, por fallo de mayoría, confirmaron la sentencia apelada, por considerar que los argumentos contenidos en la impugnación de la parte demandada no logran alterar lo que viene decidido.
Acordado lo anterior contra el voto de ministra Sra. González, quien estuvo por revocar la referida decisión y, en su lugar, denegar la demanda, por estimar que no concurre el tercer requisito de la acción, esto es, que la ocupación del inmueble por parte de su hermano obedezca a la mera tolerancia de la actora.
CUARTO: Que conforme al artículo 2195 del Código Civil, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.
En consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
QUINTO: Que, en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, el fundamento principal y base de la defensa del demandado al momento de contestar la demanda y que reitera en esta sede de casación, es la existencia de un vínculo familiar con la actora, por ser hermanos de doble conjunción, y contar con una autorización expresa de su padre -anterior propietario- con fecha anterior a la venta realizada a la actora; todo lo que justificaría la ocupación que realiza del inmueble objeto del juicio.
SEXTO: Que, sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11.143-2020. En el mismo sentido, Corte Suprema roles N°24.568-2020 y N°42.903-2021).
SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo no han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto si bien se ha acreditado el dominio de la demandante sobre el bien, respaldado por un título inscrito y vigente- y la ocupación que de él ha hecho el demandado, ésta no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte de ella, sino que de la existencia de una relación de familia entre las partes, por ser hermanos de doble conjunción, y por la autorización que le otorgó su padre con anterioridad a que la actora adquiriera el inmueble por venta que le hiciera el mismo progenitor; de lo que aparece, sin lugar a dudas, que el inicio de la ocupación del inmueble de que se trata por parte del demandado derivó de su calidad de hijo del anterior propietario, quien además lo autorizó a utilizarlo para giro comercial con anterioridad a la venta efectuada a su otra hija -actora de autos.
En esta línea de razonamiento, se puede tener por establecido que el demandado detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, descartándose la mera tolerancia o ignorancia de la demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la presente acción. Aquello constituye argumento suficiente para haber rechazado la acción, lo que no ocurrió en la especie.
En el sentido similar ha fallado esta Corte Suprema, por ejemplo, en las causas roles N°139.839-20, N°132.611-22, N°87.734-23 y N°235.572-23.
OCTAVO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada Ivonne Astudillo Maturana, en representación del demandado, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro suplente Sr. Crisosto, quien fue del parecer de rechazar el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º Que de conformidad con lo reseñado en los motivos segundo y tercero del fallo de casación, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado el dominio de la demandante sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente, la ocupación que ha hecho el demandado del inmueble, y, finalmente, que ésta no se funda en título alguno, pues no existe vínculo previo entre él y la demandante, ya que las circunstancias alegadas respecto de la relación de parentesco entre las partes y la autorización del anterior propietario, no logran constituirse en jurídicamente relevantes ni menos oponibles a la actora.
2º Que, por todo ello, en opinión de este disidente, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado debe ser desestimado, debido a que no se advierte la infracción de ley en la que se construye esta nulidad sustancial.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y el voto en contra, de su autor.
Rol N°16.284-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Suplente señor Crisosto G., por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 19 de febrero de 2025.