Abandono del procedimiento
- Fecha
- 19 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12576-2022
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21810-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Acción de cobro de honorarios · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Procedimiento suspendido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42768-2024, 19 de febrero de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 42768-2024
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 19 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol 21.810-2015 seguidos ante el 6° Juzgado de Letras de Santiago, en juicio de ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia dictada en cuaderno incidental de cobro de honorarios de veintidós de junio de veintidós, se declaró abandonado el procedimiento.
El demandante incidental apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de julio de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 6º de la Ley N° 21.226 en relación con la disposición del artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de la ley; además la norma del artículo 12 de la Ley N° 21.379 en relación con regla que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dice, el artículo 6º citado dispuso la suspensión del término probatorio en los autos en los que incide el presente recurso “hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Dicho estado de excepción terminó el día 30 de septiembre del año 2021, de manera tal que la suspensión dispuesta por la norma legal expiraba recién el día 13 de octubre del mismo año. Por consiguiente, asevera, es errada la consideración en que se funda la sentencia impugnada de que las partes estaban en condiciones de pedir la reanudación del término probatorio desde el día 30 de septiembre del año 2021 y, por ende, es también equivocado hacer el cómputo del plazo del abandono del procedimiento a partir de esa fecha.
Refiere que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Por su parte, dice que, el artículo 12 de la Ley N° 21.226, incorporado por la Ley N° 21.379, establece en su inciso primero que “los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6º se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud…”. Luego, en el inciso final, establece que “para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6º…”; no siendo un hecho discutible que este procedimiento estuvo suspendido en razón del mentado artículo 6º. Por lo que concluye que la suspensión del término probatorio cesó solo el día 28 de abril del año 2022, fecha en que se notificó el decreto del juez que dispuso la reanudación. Hasta antes de esa fecha, el término probatorio, y por consiguiente el procedimiento, estaban suspendidos.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 5 de noviembre de 2020 se recibe la causa a prueba y se señala en la resolución lo siguientes: “Se hace presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, se entiende suspendido el término probatorio a que da origen la presente notificación, hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública vigente o del término del período por el que sea prorrogado, en su caso”.
b) 17 de noviembre de ese año el demandado incidental repone en contra de dicha resolución lo que es rechazado por el tribunal con fecha 2 de diciembre de ese año.
c) Luego constan una serie de escritos del actor incidental acompañando documentos, sin embargo todos son proveídos con reitérese en su oportunidad por estar suspendido el termino probatorio.
d) Con fecha 8 de abril de 2022 comparece el actor pidiendo se reactive el procedimiento
e) El 28 de abril de 2022 se provee el escrito, como se pide.
f) Con fecha 3 de mayo de 2022 comparece el demandado incidental pidiendo el abandono del procedimiento el que funda en que entre la extinción de la suspensión legal del término probatorio -ocurrida el día 30 de septiembre de 2021- y la solicitud de la parte demandante incidental presentada con fecha 8 de abril de 2022, en la que se pidió precisamente la reanudación del procedimiento, transcurrieron 6 meses y 8 días.
g) Evacuando el traslado se pide su rechazo por improcedente porque la ley establece que, para este efecto, no se contabiliza el tiempo que el juicio estuvo paralizado, y este juicio, bien sigue paralizado hasta que se haga la notificación por cédula ordenada por el tribunal. De otra parte, dice, asumiendo hipotéticamente que el juicio hubiera dejado de estar paralizado de pleno derecho (y contra una norma expresa) al dictarse la Ley N° 21.379, no cabía solicitar la reanudación del término de prueba sino pasados 10 días hábiles desde el 30 de septiembre del año 2021, es decir a partir del 14 de octubre del 2021, por lo que, al realizarse una gestión útil el 8 de abril del 2022, no se cumplieron seis meses de inactividad de las partes.
h) Por sentencia de 22 de junio de 2022 el tribunal a quo acogió el incidente de abandonado el procedimiento, expresando al efecto que “el incidente de cobro de honorarios se suspendió en su etapa probatoria por aplicación del artículo 6º de la Ley N° 21.226, norma que fue derogada con fecha 30 de septiembre del año 2021 por la Ley N° 21.379; en la norma del artículo 12 de la Ley N° 21.226 (que fue incorporada por la Ley N° 21.379), que estableció la forma en que se reanudarían los procedimientos suspendidos y dispuso excluir cierto lapso para el cómputo propio del abandono del procedimiento; en que habría sido posible pedir la reanudación del juicio desde el día 30 de septiembre del año 2021; en que, pese a que cualquiera de las partes podía hacer esa petición, el impulso procesal se habría encontrado radicado en la demandante; y en que, entre la fecha de extinción de la suspensión del término probatorio (30 de septiembre del año 2021) y la de la solicitud de reanudación (8 de abril del año 2022), transcurrieron más de seis meses. Finalmente, señala que no sería efectiva la afirmación de que, mientras no medie solicitud de parte para la reanudación del término probatorio suspendido, el procedimiento sigue suspendido; esto, indica, porque se ha derogado el artículo 6º de la Ley N° 21.226”.
j) La parte demandante incidental apeló en contra de dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.
TERCERO: Que, se debe tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
De lo recién anotado aparece que lo relevante consiste en determinar, en la especie, quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. Si ello recaía en el actor, corresponder dilucidar si lo obrado constituye entonces gestión útil para entender satisfecha esa carga, permitiendo el avance del procedimiento.
CUARTO: Que a la luz de lo recién reflexionado y advirtiéndose que el actor no discute que la carga de instar por la prosecución del juicio recaía en su parte, del tenor de su recurso de nulidad aparece que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste en determinar, si el procedimiento se encontraba suspendido y, en dichas circunstancias desde que fecha debía contarse el plazo para efectos del abandono del procedimiento.
QUINTO: Que el artículo 6 de la Ley N° 21.226 –vigente a contar del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre 2021- preceptuaba que “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Que dicha disposición era categórica en ordenar que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen empezado a correr o los que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe se suspenderán hasta el vencimiento de los 10 días posteriores al cese del estado de excepción constitucional ya mencionado.
SEXTO: Que, a continuación, en virtud de la Ley N°21.379 de 30 de septiembre de 2021, se modificó la Ley N° 21.226 la que, eliminó el artículo 6 y se incorporan los artículos 11 y 12. En lo esencial, se extendió la vigencia del régimen jurídico excepcional, previsto hasta el término del estado de catástrofe, esto es, el 30 de noviembre de 2021 y, en lo pertinente para la presente controversia, estableció en su inciso primero que “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales (…)” y luego en su inciso final, dos excepciones al abandono del procedimiento, cuando el juicio hubiere estado paralizado: a) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, y b) por cualquier otra causa producto de la pandemia; ello al disponer expresamente que “Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia."
SÉPTIMO: Que, de lo señalado en las normas que anteceden, resulta procedente reconocer a la actora la excepción al abandono del procedimiento prevista en el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 21.226, introducido por la Ley N°21.379 de 30 de septiembre de 2021, al estar paralizado éste en virtud del artículo 6 tantas veces mencionado.
Esta Ley N°21.379 resulta aplicable al caso de autos, en tanto fue dictada antes de la resolución recurrida y las normas precedentes tienen efecto in actum, especialmente su artículo 12 que es expreso en señalar, como ya se ha dicho, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por causa del artículo 6 de la Ley N° 21.226, es decir, hasta diez días hábiles después de finalizado el estado de excepción constitucional (13 de septiembre de 2021).
De lo anterior se puede constatar que los sentenciadores se equivocan al contabilizar el plazo del abandono a partir del 30 de septiembre de 2021, pues como se indicó, aún estaba suspendido el procedimiento, y durante ese periodo en virtud de las normas mencionadas no eran aplicables los artículo 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó la reactivación del término probatorio, lo que permite concluir que en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se admitió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Navarro González, en representación de la parte demandante de cobro de honorarios, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 42.768-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Suplente señor Crisosto G., por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 19 de febrero de 2025.